AS/0996/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0996/2022

Fecha: 12-Ago-2022

II. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS

II.1. Excepción de extinción por duración máxima del proceso.

Citando los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Sentencias Constitucionales 101/2004-R de 14 de septiembre, 1529/2011-R de 11 de octubre, 033/2006-R, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y aludiendo a la Sentencia Andrade Salomón vs Bolivia, arguye que la duración máxima del proceso debe analizarse en cumplimiento a los siguientes elementos exigidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana: 1) la complejidad del asunto: 1.1. complejidad de la prueba, 1.2. pluralidad de sujetos procesales o de las víctimas, 1.3. el tiempo transcurrido desde la violación, 1.4. las características del recurso contenidos en la legislación y 1.5. el contexto en que ocurrieron los hechos; 2) la actividad procesal del interesado: 2.1. si los sujetos procesales realizaron las intervenciones que les era razonablemente exigibles; 3) la conducta de las autoridades: 3.1. si se ha cumplido el deber de encausar el desarrollo del proceso sin sacrificar el debido proceso por el formalismo y 4) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso: 4.1. las autoridades deben actuar con mayor diligencia cuando se afectan derechos del procesado.

Según el excepcionista, la causa ha durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el presente proceso data del 11 de mayo de 2016 (fecha de la primera sindicación), habiendo transcurrido al 11 de mayo de 2019 tres años, y al 30 de julio de 2021 cinco años, sin que se haya podido definir su situación jurídica.

Bajo estos fundamentos el impetrante refiere que los criterios establecidos por la CIDH, que han sido citados precedentemente, fueron cumplidos, sustentando esta afirmación bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer elemento: la complejidad del litigio

Explica en alusión al punto 1.1 (criterio: complejidad de la prueba), que la prueba en la que se basa la Sentencia, dictamen pericial, no era de difícil obtener, siendo que se tomó 7 meses para la obtención de este elemento probatorio y la demás prueba se la obtuvo antes; expresa que se ofrecieron 12 testigos y 21 documentales, como pruebas de cargo, y que en juicio solo declararon 5 testigos de cargo y 5 de descargo; concluyendo que el criterio es favorable al acusado.

En atención al punto 1.2 (criterio: pluralidad de sujetos procesales o de las víctimas), arguye que existe un solo acusado y una sola víctima, concluyendo que el criterio es favorable al exepcionista.

En alusión al punto 1.3 (criterio: tiempo transcurrido desde la violación), indica que el hecho sucedió en la gestión 2004, hace 17 años, cuando la víctima tenía 8 años de edad, concluyendo que el criterio es favorable al imputado.

En referencia al punto 1.4 (criterio: las características del recurso contenidos en la legislación), señala que los recursos en la legislación boliviana son de plazos cortos y el incumplimiento de los mismos no son atribuibles al acusado, concluyendo que el criterio le es favorable.

En atención al punto 1.5 (criterio: el contexto en que ocurrieron los hechos), refiere que no entorpeció el proceso y que el mismo no es complejo; debido a que, los delitos por el que se le juzga no son de lesa humanidad, no existe multiplicidad de encausados y que no existe una investigación compleja, concluyendo que se cumple a cabalidad con este requisito.

Acerca del segundo elemento: actividad procesal del interesado.

El impetrante explica en el punto 2.1 (criterio: si los sujetos procesales realizaron las intervenciones que les era razonablemente exigibles) que planteó apelación incidental contra el auto de detención preventiva y fue declarado parcialmente procedente; por lo que, según el exepcionista, esta actuación no puede ser considerada dilatoria, añade, además que presentó apelación restringida y recurso de casación, pues se considera inocente; concluyendo que sus intervenciones son razonables y que este criterio es favorable a su persona.

Referente al tercer elemento: conducta de las autoridades judiciales

En este punto el impetrante, explica en el punto 3.1 (que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público) que la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, describiendo los siguientes aspectos:

Tomando en cuenta la denuncia de 11 de mayo de 2016, admisión de la denuncia de 01 de junio de 2016 e informe de inicio de investigación de 01 de junio, el impetrante sostiene que, el 11 de mayo es la fecha de la primera sindicación en sede judicial.

Precisa que existe una dilación atribuible al Juez de instrucción penal de 30 días, a razón de que la fiscalía solicitó ampliación de diligencias por 30 días, empero la autoridad jurisdiccional le concedió 60 días.

Indica que existe una dilación de 1 mes y 16 días, atribuible al Ministerio Público, arguyendo que el requerimiento conclusivo de imputación formal fue presentado el 22 de septiembre, fuera del plazo previsto por el art. 300 del CPP, aun tomando en cuenta la ampliación concedida por el Juez Cautelar; añade que la fiscalía es responsable que la etapa preliminar haya durado 5 meses y 23 días, que, según el impetrante, es una dilación atribuible al Ministerio Público.

Refiere que la tramitación y resolución al incidente de nulidad de imputación, planteada por el impetrante, demoró 43 días atribuibles al Órgano Judicial.

Explica que existe dilación de 4 días, atribuible al Órgano Judicial, arguyendo que la tramitación de su recurso de apelación incidental al auto que determinó su detención preventiva, demoró 18 días, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del CPP vigente el 2016.

Expone que, para la tramitación y resolución a su incidente de nulidad de imputación, el Órgano Judicial, se tomó el tiempo de 46 días, atribuible al mismo.

Señala que, existe una dilación de 7 meses, atribuible al Ministerio Público, arguyendo que el art. 134 del CPP establece como máximo, la duración de la etapa preparatoria, el término de 6 meses, empero el presente proceso duró 7 meses.

Sostiene que, desde la remisión del proceso al Tribunal de Juicio, hasta la instalación del mismo, transcurrieron 3 meses, atribuibles al Órgano Judicial.

Refiere que, la sustanciación del juicio duró el término de 2 años, 3 meses y 15 días, atribuibles a la víctima y al Ministerio Público, por las constantes suspensiones de las siguientes audiencias: el 14 de agosto de 2017 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público y se señala audiencia para el 30 de agosto del mismo año (10 días de dilación), el 30 de agosto de 2017 se suspende la audiencia en virtud a un recurso de apelación interpuesto por el impetrante, reinstalando la audiencia el 05 de abril de 2018, 8 meses después, el 5 de abril de 2018 se suspende la audiencia debido a que el Tribunal de Sentencia no libró orden de salida suspendiendo la audiencia para el 13 de abril del mismo año (9 días de dilación), el 13 de abril de 2018 se suspende la audiencia, por Solicitud del Ministerio Público, para el 19 de abril del mismo año (6 días de dilación), el 20 de abril de 2018 se suspende la audiencia para el 25 de abril del mismo año, por inasistencia del Ministerio Público ( 5 días de dilación), el 25 de abril de 2018 se suspende la audiencia a solicitud de la fiscalía para el 8 de mayo del mismo año (6 días de dilación), el 8 de mayo de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público para el 10 de mayo del mismo año ( 2 días de dilación), el 12 de junio de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia de los abogados de la acusación particular para el 5 de julio del mismo año (23 días de dilación), el 5 de julio de 2018 se suspende la audiencia por solicitud de la fiscalía par el 25 de julio del mismo año (20 días de dilación), el 25 de julio de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público para el 14 de agosto del mismo año (20 días de dilación), el 14 de agosto de 2018 se suspende la audiencia a solicitud de la acusación particular par el 05 de septiembre del mismo año (21 días de dilación), el 5 de septiembre de 2018 se suspende la audiencia para el 05 de octubre del mismo año, debido a que se debía llevar adelante una inspección ocular ( 30 días de dilación), el 26 de octubre de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia de la fiscalía y la acusación particular para el 14 de enero de 2019, (82 días de dilación), el 18 de diciembre de 2018 se suspende la audiencia por inasistencia de los testigos del acusado, por el repentino cambio de fecha de la audiencia, y se programa la misma para el 11 de febrero de 2019 ( 53 días de dilación), el 8 de mayo de 2019 se suspende la audiencia por inasistencia de los abogados de la acusación particular para el 7 de junio de 2019 (30 días de dilación), el 7 de agosto de 2019 se suspende la audiencia para el 11 de septiembre del mismo año (34 días de dilación), el 11 de septiembre de 2019 se suspende la audiencia por inasistencia del Ministerio Público y los abogados de la acusación particular para el 28 de octubre de 2019 (47 días de dilación).

Indica que desde la lectura de la Sentencia hasta su notificación más el auto complementario, transcurrieron 2 meses atribuibles al Órgano Judicial.

Explica que entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista más el Auto complementario, transcurrieron 10 meses en la tramitación, atribuibles al Órgano Judicial.

Refiere que el 19 de febrero de 2021, interpuso recurso de casación que, hasta la fecha de la presentación del incidente, no tiene Auto de Admisión.

Concluye este punto, arguyendo que se lesionó por muchos años sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos y garantizados por los arts. 115, 117. I y II, 119, 9 nums. 4, 13. I Y II, 14. I, III y IV y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita las SC 104/2013 de 22 de enero, 131/2015-S2 de 23 de febrero y el Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.

En atención al cuarto elemento: conducta de las autoridades judiciales

Refiere en el punto 4.1 (las autoridades deben actuar con mayor diligencia cuando se afectan derechos del procesado) que la afectación a su derecho a la libertad es absoluta, debido a que estuvo aprehendido, detenido preventivamente y actualmente se encuentra con detención domiciliaria sin derecho a estudiar ni trabajar, cita la SC 1664/2014-SII de 29 de agosto.

Por último el excepcionista refiere a título de “las causales de suspensión e interrupción de términos”, que a lo largo del injusto e inapropiado proceso penal, no fue declarado rebelde, ni ha sido beneficiado con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformación de ningún gobierno extranjero para la continuación del presente proceso y que los delitos que se le acusa no causa alteración al orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida. Acreditado, según refiere, por el informe de antecedentes penales que adjunta y por la certificación emitida por la secretaria del Juzgado 1° de Instrucción Penal.

Invocando la SC 0335/2019-S3 de 19 de julio y la Sentencias del 22 de noviembre de 2007, caso Alban Cornejo y Otros vs Ecuador y 01 de diciembre de 2016, caso Andrade Salmón vs Bolivia de la CIDH, concluye que se ha demostrado que el proceso tiene una duración de 5 años y tres meses y 20 días a la interposición de la excepción y al amparo de los arts. 133, 27 núm. 10, 31 y 32 del CPP, solicita se declare extinguida la acción penal en su favor y se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra.

II.2. Excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.

Citando los arts. 116. II, 123 de la CPE, 308 inc. 4, 27 inc. 8 del CPP, las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2 de 26 de octubre y 1742/2013 de 21 de octubre, el excepcionista arguye, que los hechos que se condenaron en el presente proceso datan de la gestión 2004 al 2008, y entre esas gestiones la norma vigente fue la ley 1768 (Código Penal), y en relación a la prescripción el art. 101 señalaba en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.. Explica que de acuerdo a la normativa vigente en esa gestión el delito prescribe a los 22 años de edad y en el presente caso, la víctima nació el 2008 y de acuerdo a la normativa citada el delito prescribiría el 05 de mayo de 2020. Sostiene que si bien el art. 30 del CPP, indica que cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzara a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”; sin embargo, sostiene que debe aplicarse el art. 101 del CP vigente en la fecha de los hechos al sers favorable al imputado.

Con relación al art. 31 del CPP (interrupción del término de la prescripción), el expecionista refiere que:

Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, REJAP, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, sostiene que no se le declaró rebelde, por lo que no existe ninguna interrupción del término de la prescripción.

Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, arguye que no interpuso ningún incidente o excepción que haya sido declarado dilatoria, maliciosa o temeraria, por lo que esta causal de interrupción del término de la prescripción no concurre.

Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, explica que no interpuso ninguna recusación que haya sido declarado infundada, temeraria o arbitrariamente dilatoria, por lo que el término de la prescripción no fue interrumpido por esta causal.

En alusión al art. 32 del CPP (suspensión del término de la prescripción), el expecionista refiere que:

Mediante certificado de 30 de julio de 2021, emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 1° de la capital, fotocopias del expediente de la etapa preparatoria y el expediente en general, sostiene que el acusado no se encuentra dentro de las causales de suspensión del término de la prescripción.

A merced de todo lo expuesto el impetrante, solicita se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se archive obrados.