AS/0996/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0996/2022

Fecha: 12-Ago-2022

III. RESPUESTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS

III.1. A la excepción de la duración máxima del proceso.

Citando los arts. 133, 300 y 301 del CPP, las SC 0014/2010-R de 12 de abril, 0086/2010-R de 04 de mayo y 1863/2013, el AS 536 de 24 de octubre de 2009 e invocando el principio de Legalidad, la fiscalía sostiene que el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Supremo han sentado jurisprudencia vinculante para que al momento de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe observar la teoría del no plazo, precisando que sólo el trascurso del tiempo no es el único criterio a considerar, sino que se han establecido tres criterios esenciales, los cuales serán descritos a continuación.

La complejidad del asunto; en relación a este criterio, el Ministerio Público sostiene que, los hechos investigados revisten de gran importancia al encontrarse ligados a la Libertad sexual como bien tutelado y al ser la víctima menor de edad. Señala que los hechos sucedieron en la ciudad de Potosí y consecuencia de ello, se llegó a practicar citaciones a través de comisiones instruidas y para la inspección ocular se tuvo que trasladar a este departamento y al tratarse de una menor de edad la pericia psicológica tomó su tiempo, por lo que constituye que el caso se haya tornado complejo y según su criterio estos factores tienes su incidencia en la duración del proceso lo cual resulta razonable.

En alusión al criterio actividad procesal del interesado; refiere que, el acusado presentó incidentes, excepciones dilatorias, y no asistió a las audiencias del juicio oral y que el acusado fue quien dilató en alguna medida el presente proceso. Señala que el acusado no hace referencia a la excepción de prescripción planteada al inicio del juicio y que ello ha importado una suspensión atribuible al imputado. También refiere que la conducta pasiva del imputado importa un elemento negativo al no solicitar a todas las autoridades el control de plazos.

En referencia al criterio de la conducta de las autoridades judiciales, la fiscalía sostiene que dentro del desarrollo del proceso han existido vacaciones judiciales como también suspensión de plazos procesales a consecuencia de la pandemia de la gestión 2020 al 2021, señala que al inicio del juicio el acusado planteó un incidente innecesario de prescripción, añade además que se debe tomar las suspensiones de audiencia atribuible al diputado, las cuales se describen a continuación: suspensión de audiencia de 25 de abril de 2018, suspensión de audiencia de 19 de abril de 2018 por inasistencia del acusado y su abogado, suspensión de audiencia de 08 de mayo de 2018 por inasistencia del acusado, suspensión de audiencia de 25 de julio de 2018 al 12 de junio por insistencia del abogado del acusado, suspensión de audiencia de 28 de febrero de 2019 por inasistencia del apoderado de la víctima y el acusado, suspensión de audiencia de 04 de abril de 2019 por usencia del apoderado de la víctima y el acusado, suspensión de audiencia de 08 de mayo de 2019 por ausencia del abogado de la víctima, el acusado y el juez técnico por baja médica, suspensión de audiencia de 08 de mayo de 2019 por inasistencia de abogado de la víctima y el acusado. Indica que las circulares 06/2020 de 07 de abril, 06/2020 de 06 de abril y 07/2020 de 07 de abril, emitidos por la Sala Plena, suspendieron los plazos durante la pandemia por el covid 19. Cita los AS 254/2017 de 17 de abril, 101/2017 de 30 de enero y 902/2016 de 16 de noviembre.

Añade, que el exepcionista no fundamentó de manera precisa qué actuados son los que generan demora, debiendo, según la fiscalía, identificar las fojas de las piezas procesales donde se evidencia la dilación invocada y que al no activar ningún reclamo ha consentido los actos del juzgador. Invoca los AS 914/2016 de 18 de noviembre y 141/2017 de 06 de marzo.

Culmina su exposición, indicando que el exepcionista no tomó en cuenta que, para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cómputo se inicia desde la imputación formal, tal cual lo establece el AS 026/2017 de 20 de enero, solicitando se declare infundada la excepción.

III.2. A la excepción de prescripción.

Citando el art. 111 de la CPE, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, sostiene que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de una niña, además que el autor resulta ser su propio padre, por lo que según refiere la fiscalía, estos hechos se encuentran dentro de los delitos de lesa humanidad, establecido en el Estatuto de Roma, por lo tanto el delito es imprescriptible y el transcurso del tiempo resulta irrelevante, para lo cual cita el AS 371 de 24 de agosto y 928/2016-RRC de 24 de noviembre.

Explica que, al inicio del juicio oral público y contradictorio, en la fase de las excepciones e incidentes, el ahora excepcionista planteó el de prescripción, consecuentemente debe considerarse lo descrito por el art. 315 parágrafo. IV del CPP, que impide plantear nuevamente excepciones o incidentes bajo los mismos motivos, por lo que según refiere, no correspondería considerar nuevamente la misma excepción ya que fue planteada anteriormente bajo los mismos motivos.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS

En el caso presente, el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el acusado Jesús Lacoa Mamani, en contra del Auto de Vista 27/2021 de 21 de enero de 2021, admitido por Auto Supremo 476/2021-RA de 16 de agosto de 2021; la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.

IV.2. Marco normativo respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”. (El resaltado es propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

IV.3. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad; disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado tercero señala: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.

Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:

“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;              

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.

IV.4. Análisis de la excepción de la acción penal por duración máxima del p proceso

El excepcionista refiere en términos categóricos que, la dilación se atribuye al Órgano Judicial y Ministerio Público; sin embargo, el ámbito descrito precedentemente, se advierte que en la presente causa, el interesado se limitó a señalar que en el caso de autos, el plazo de la duración máxima del proceso vence a los tres años, que ya había transcurrido -hasta la fecha de la presentación de la excepción- 5 años y tres meses y 20 días, haciendo alusión al respecto, a varios actos procesales en los que supuestamente el Órgano Judicial y el Ministerio Público hubieran incurrido en la mora injustificada, señalando que no fue declarado rebelde para lo cual adjunta al memorial el Certificado de Antecedentes Penales (fs. 2004) donde se advierte que no cuenta con declaratoria de rebeldía; también es patente la certificación, emitida por la secretaria del Juzgado de Instrucción 1° de Chuquisaca y copias simples del expediente a efectos de vincularla y establecer que no sea el imputado quién generó la dilación indebida más allá del plazo razonable, o en su caso, atribuir esta dilación al Órgano Judicial o al Ministerio Público, exceptuando algunos actos procesales; sin embargo, no identificó de manera precisa en qué actuados y que fojas se encuentran los actos procesales que según el exepcionista, son dilatorios.

Por otro lado, en apego a la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, es preciso verificar si el imputado en todas las etapas del juicio no obstaculizó su trámite en forma alguna; asimismo, del referido entendimiento se extracta que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Con relación a la actividad procesal del interesado; no obstante que el impetrante manifiesta que procede la extinción de la acción penal por duración máxima, porque la dilación indebida se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial; este Tribunal, no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el impetrante interpuso una serie de actos procesales que hicieron a la dilación de la causa y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

Del acta de audiencia de juicio oral público y contradictorio, se puede advertir los siguientes actos, emergentes del comportamiento del acusado, que causaron dilación en la presente causa:

A fs. 774 se aprecia que el 30 de agosto de 2017 el abogado de la defensa planteó una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada infundada, y el acusado hizo reserva de apelación restringida. Y a objeto que esta resolución se ejecutorié la presidenta del Tribunal de Sentencia suspendió la audiencia.

A fs. 774 vta. se advierte que el 5 de abril de 2018, se reinició la audiencia y el abogado de la defensa del acusado solicita la suspensión de la misma, bajo el argumento que se presentó un Amparo Constitucional y primero debe conocerse el fallo para proseguir con la audiencia. Solicitud que fue rechazada por la presidenta del Tribunal de Sentencia. Ya en la fase probatoria (fs. 777) es patente la interposición del incidente de exclusión probatoria y la suspensión de la audiencia para el mismo día en horas de la tarde.

A fs. 777 vta. se aprecia que el 05 de abril, se suspende la audiencia por ausencia del acusado y mediante decreto de fs. 238 se suspende la misma para el 13 abril de 2018.

A fs. 777 vta., es evidente que el 13 de abril, se reinicia la audiencia y el abogado del acusado plantea incidente de exclusión probatoria a las pruebas PD-9, PD 21 Y PD-14, que fue declarado fundado con relación a la prueba M.P.P.D.14. Se suspende la audiencia para el 19 de abril de 2018.

A fs. 781 es patente la suspensión de la audiencia del 19 de abril para el 20 de abril de 2018, por la inasistencia del acusado y su abogado.

A fs. 782 se advierte la suspensión de la audiencia del 08 de mayo para el 10 de mayo de 2018, ante la ausencia del representante del Ministerio Público y el acusado.

A fs. 782 se aprecia la suspensión de la audiencia del 10 de mayo para el 22 de mayo de 2018, por la ausencia del abogado apoderado de la víctima, el acusado y su abogado.

A Fs. 782 vta. se observa la suspensión de la audiencia del 22 de mayo para el 12 de junio de 2018, ante la inasistencia del abogado del acusado.

A fs. 991 vta. - 992 se observa la suspensión de la audiencia del 18 de diciembre de 2018 para el 11 de febrero de 2019, a consecuencia de la solicitud de suspensión de audiencia de parte del abogado del acusado, por la incomparecencia de sus testigos.

A fs. 800 vta. es evidente la suspensión de la audiencia del 18 de febrero para el 04 de abril de 2019, a consecuencia de la solicitud del abogado del acusado.

A fs. 801 se advierte la suspensión de la audiencia del 28 de febrero para el 04 de abril de 2019, por ausencia del apoderado de la víctima y el acusado.

A fs. 801 se patenta la suspensión de la audiencia del 04 de abril para el 08 de mayo de 2019 por ausencia del abogado del acusado.

A fs. 801 vta. se aprecia la suspensión de la audiencia del 08 de mayo de para el 07 de junio de 2019, por la ausencia del abogado de la víctima, el acusado, el juez técnico, Dr. Barrios, con baja médica.

A fs. 801 vta. – 802 se advierte la suspensión de la audiencia del 07 de julio para el 12 de julio de 2019, por inasistencia del abogado del acusado.

De la revisión del expediente, también es evidente, que el acusado interpuso los siguientes actuados.

A fs. 805 - 806 se evidencia que el 28 de noviembre de 2019, el abogado del acusado interpuso excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada infundada.

A fs. 838 cursa el memorial de explicación, complementación y enmienda, de 16 de enero de 2020 (fs. 838), interpuesto por el acusado, resuelto mediante Auto 08/2020 que dispuso no ha lugar.

A fs. 846 - 878, cursa la interposición del recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de Vista 27/2021 de 21 de enero de 2021 (fs. 1048 – 1055 vta.) que declaró improcedente el recurso.

A fs. 914, cursa memorial de cesación por peligro a la vida, que fue resuelto mediante Auto 35/2020 de 30 de junio de 2020, declarando infundada la cesación a la detención preventiva.

A fs. 929, se advierte que el acusado planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 35/2020, resuelto mediante Auto 110/2020 de 06 de julio, que declaró procedente el recurso de apelación.

A fs. 972, cursa memorial de solicitud de conminatoria al Ministerio Público, que fue resuelto mediante auto 37/2020 de 07 de julio, donde el Tribunal de Sentencia señalo que no tiene objeto referirse al respecto.

A fs. 1060, cursa memorial con la suma “interpone complementación y enmienda”, resuelto por Auto 49/2021 que declaró no ha lugar a la petición.

A fs. 1106, cursa recurso de casación, presentado por el acusado que fue resuelto por el Auto Supremo 476/2021-RA que dispuso la admisión del recurso para el análisis en el fondo.

De dichos antecedentes, se advierte que el impetrante al haber faltado y solicitado la suspensión de audiencias de juicio y haber interpuesto recursos que no prosperaron, enmarcó su accionar dentro de los actos dilatorios que hicieron hasta la fecha, para la duración del proceso, hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable debido a dilaciones provocadas por el imputado, que fueron determinantes para la demora en la resolución del proceso, sin que ello implique censurar el derecho a la defensa, contribuyeron a la mora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa.

Asimismo, es preciso realizar un análisis respecto de otro de los presupuestos (la complejidad del asunto) establecido por la jurisprudencia constitucional para que pueda ser viable o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí, que se debe contemplar a la demora judicial extraordinaria como hecho notorio, fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; considerar la situación privilegiada de la víctima en la constitución, entendiendo que el plazo razonable en el proceso, es un derecho compartido con el encausado. Asimismo, el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Por otro lado, es preciso señalar que concurre la complejidad de este proceso, por la naturaleza del delito juzgado al acusado; por cuanto, la víctima al momento del hecho fue una menor de edad y el autor presunto del ilícito es padre de la víctima, lo cual tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en llevar adelante un juicio oral con la prueba de cargo y de descargo, lo que conlleva la posibilidad de la práctica de cuestiones incidentales, las suspensiones de audiencias, notificaciones, etc., para posteriormente realizar un análisis respecto de la probabilidad de la comisión del delito propuesto tanto en la acusación del Ministerio Público como la acusación particular, tal como se puede observar a continuación:

A fs. 107-114, cursa el acta de audiencia pública de producción de prueba y posterior resolución de 17 de noviembre de 2016, donde se advierte que el acusado interpuso incidente de nulidad de la imputación formal, que fue declarado fundado.

A fs. 164 – 164, cursa memorial de apelación incidental contra el Auto 246/2017 de 30 de agosto que fue declarado fundado mediante Auto 82 de 15 de marzo de 2018 (fs. 214 a 218).

A fs. 220, cursa memorial, solicitando explicación y complementación del Auto 82 de 15 de marzo de 2018, que fue resuelto “no haber lugar” mediante Auto 84/2018 de 16 de marzo.

A fs. 494, cursa memorial proponiendo consultora técnica, que fue autorizada por el Ministerio Público mediante decreto de 19 de agosto de 2016 (fs. 495).

A fs. 499, cursa nota de 11 de febrero, haciendo conocer el cronograma de la pericia psicológica propuesta por parte del acusado.

A fs. 505, cursa memorial de recusa al consultor técnico por causal sobreviniente, interpuesto por el acusado, que fue rechazado mediante decreto de 15 de febrero de 2019 y se llamó la atención a la defensa al tratar de hacer incurrir en error al Tribunal de Sentencia.

A fs. 507, cursa nota de 15 de febrero de 2019 bajo la suma “observación a cumplimiento de permiso de salida, espera de determinación del Tribunal por observación a consultor técnico y cambio de fechas de evaluación y de entrega del dictamen pericial”

A fs. 509, cursa nota de 14 de febrero de 2019 presentada por la psicóloga forense propuesta por el acusado, donde hace conocer el cronograma de pericia psicológica.

A fs. 512, cursa nota de 19 de febrero de 2019, elaborada por la psicóloga forense propuesta por el acusado, donde pone a conocimiento el cambio de fechas de evaluación y entrega del dictamen pericial.

A fs. 524, cursa nota de 26 de febrero de 2019, presentada por la psicóloga forense propuesta por el acusado, bajo la suma “modificación en la fecha de entrega del dictamen pericial”

Finalmente, como otro presupuesto que hace a la extinción de la acción penal se tiene (la conducta de las autoridades judiciales) donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del órgano judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que deben ser analizadas en este caso respecto de lo alegado por el impetrante.

De los antecedentes expuestos, resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones en la presente causa se debe a factores externos;s, el uso de impugnaciones que hizo el impetrante, verificando en consecuencia que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para el desarrollo, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial; más aún, cuando el impetrante no consideró los actos procesales en los cuales el impetrante causó dilación, pues simplemente realizó una relación de actuados de los cuales señaló que la dilación indebida se atribuye al Órgano Judicial y al Ministerio Público; adjuntando copias simples en un total de 877 fs., sin precisar a qué fojas se encontrarían los actos dilatorios a los cuales hace referencia el impetrante, sin base probatoria que la vincule a sus pretensiones, menos considera que en el caso de autos, para el transcurso del tiempo influyó los trámites que planteó el propio acusado, conforme se señaló precedentemente, que si bien se fundan en el uso legítimo de su derecho a la defensa, no es menos cierto que la tramitación de éstos generó una consideración extra al proceso penal en sí, observándose que las consecuencias de las dilaciones que reclama el excepcionista, se enmarcan a la complejidad de la causa penal por la tramitación y resolución de peticiones efectuadas por el excepcionista que incidieron en su sustanciación, no pudiéndose dejar de lado la excesiva carga procesal con que cuentan tanto el Ministerio Público como los Juzgados y Tribunales de nuestro país.

A ello, también corresponde considerar lo establecido en el último párrafo del art. 130 del CPP, que refiere que los plazos se suspenderán por vacaciones judiciales, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero: “no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso; es decir, que debe demostrarse que los periodos que generan dilación no son imputables al recurrente, debiendo también tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada…” (las negrillas son nuestras).