POR TANTO
, las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a las suspensiones de las audiencias, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos; además, de la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales de nuestro país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa; estas, se enmarcan en las previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III.2 de la presente resolución, pues resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que dio una respuesta debida y oportuna a las impugnaciones que plantearon las partes procesales, en las que se encuentra el acusado en el desarrollo del proceso que se constituyeron en los motivos por los cuales transcurrió el tiempo en el caso de autos; vale decir, que las dilaciones en la presente causa se debe a factores externos, al verificarse que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para el desarrollo de la presente causa, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial, menos se puede alegar “Dilación demostrada”, al no contarse con una sentencia de primera instancia ya sea condenatoria o absolutoria, siendo que la presente causa, cuenta con una resolución de primera instancia como es la Sentencia condenatoria 054/2019 de 29 de noviembre (fs. 816 a 833), contra la que el propio excepcionista, planteó explicación, complementación y enmienda y luego recurrió en apelación restringida, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 27/2021 de 21 de enero de 2021, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia, siendo a su vez recurrido mediante memorial de casación de fs. 1106 a 1136 vta.
Por los argumentos expuestos, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada.
V.5. Análisis de la excepción de la acción penal por prescripción. p
El excepcionista alega, en previsión de la última parte del art. 101 del CPP, que la acción penal ha prescrito el 05 de mayo de 2020, puesto que la víctima ya hubiese cumplido su mayoría de edad y sumando los 4 años que describe la citada norma, la acción hubiese prescrito.
Para un mejor análisis es pertinente transcribir el art. 101 de CPP, que señala:
“ARTÍCULO 101º.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe: a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años. b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años. c) En tres años, para los demás delitos. En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada. En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las vÍctimas hayan sido personas menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”
De la citada norma se entiende que son 3 los supuestos en los cuales la prescripción llega a operarse: en ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; en cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; y en tres años, para los demás delitos. Sin embargo, esta norma tiene una excepción, en relación a la no prescripción de la acción cuando se trate de delitos de violación, abuso sexual y explotación sexual, donde las víctimas hayan sido menores de 14 años de edad, disponiendo que la prescripción no opera si no hasta que transcurran cuatro años desde que la víctima alcanzó su mayoría de edad, por lo que las reglas de la prescripción, descritas en los incs. a), b) y c) del art. 101 del CP, entrarán en vigor cuando transcurran los 4 años que prevé la norma, en los procesos seguidos por los citados delitos.
Bajo ese contexto glosado, se advierte que el impetrante no adecua sus argumentos a los que dispone el art. 101 del CP; al contrario, realiza una confusa y errónea interpretación de la citada norma, al señalar que transcurrido cuatro años desde que la víctima cumplió su mayoría de edad, la acción prescribe, cuando la misma norma señala que la acción no prescribe hasta 4 años después que la víctima haya alcanzado su mayoría de edad, formulando la norma un supuesto distinto al planteado por el excepcionista.
Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento carece de fundamentos que se adecuen a las reglas de la prescripción, que se encuentran descritas en el art. 29 del CPP en relación con el art 101 del CP; y al no existir una adecuada fundamentación en relación a la norma que se pretende aplicar, esta Sala no puede de oficio subsanar una notoria falencia en una carga procesal que le corresponde al imputado como excepcionista.
También es evidente en relación al art. 31 del CPP (interrupción del término de la prescripción), que el imputado no fue declarado rebelde conforme el certificado REJAP emitido el 05 de mayo de 2022, menos interpuso ningún incidente o excepción que haya sido declarado dilatoria, maliciosa o temeraria, o recusación que haya sido declarado infundada, temeraria o arbitrariamente dilatoria, conforme el certificado de 30 de julio de 2021 emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Primero; y en alusión al art. 32 del CPP (suspensión del término de la prescripción) refiere que no se encuentra inmerso en las causales de suspensión del término de la prescripción, para lo cual señala como prueba las fotocopias del expediente de la etapa preparatoria, el expediente y el certificado de 30 de julio de 2021 emitido por la secretaria del Juzgado de Instrucción en lo penal primero; no obstante, como se explicó con anterioridad, los argumentos en relación a las reglas de la prescripción, respecto a los arts. 101 del CP y 29 del CPP, no han sido correctamente planteados, por lo que no corresponde deferir favorablemente la pretensión planteada, que por las razones expuestas se constituye en manifiestamente dilatoria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los arts. 44 párrafo tercero y 315 del CPP, declara INFUNDADAS las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y prescripción interpuestas por Jesús Lacoa Mamani, cursantes de fs. 2005 a 2019 y 2023 a 2029, con los efectos previstos por el art. 315-III del CPP.
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia que esta Resolución no admite recurso ordinario alguno, teniendo en cuenta que el trámite de la excepción se encuentra regido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, que estableció que, al interponerse una Excepción de Extinción de la Acción Penal ante esta Sala, no existe Tribunal competente que, de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior.
Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP, y una vez efectuadas las diligencias, procédase al sorteo para el análisis de fondo del recurso de casación presentado por Jesús Lacoa Mamani.
Regístrese y hágase saber
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
