II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Resolución 31/2019 de 11 de junio (fs. 696 a 701), el Juzgado 3ro de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jenny Ortuño Barja, culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios; y, absuelta de los delitos de Robo, Daño Simple y Allanamiento de Domicilio, en base a los siguientes hechos probados:
Respecto al delito de Despojo, en el caso de Autos, se ha demostrado, a través de la prueba testifical, así como de la declaración de la acusada, qué en abril de 2012, Yenny Ortuño Barja, con un grupo de personas, ingresó al inmueble ubicado en la U.V. 49, mza. NO 43, sobre la calle Ernesto Aponte NO 191 del Barrio La Morita, de propiedad de Álvaro Ronny Pérez Landivar, inscrito en DD.RR. con Matrícula computarizada NO 7.01.1.06.0011042; que aprovechó que el inmueble había sido deshabitado para iniciar trabajos de refacción, ingresando de forma violenta, al realizar un forado en la barda medianera colindante con el inmueble de la acusada, ingresando al interior del inmueble de la víctima y ocupando las habitaciones del inmueble de propiedad del querellante, siendo evidente que el propósito de la acusada estaba dirigido a despojar a Álvaro Rony Pérez Landivar, que tenía la posesión y se encontraba ejerciendo el derecho real constituido sobre el bien inmueble.
La imputada actuó dolosamente, ya que despojó desplazando de la ocupación a su legítimo propietario, además de permanecer en el inmueble ocupándolo e introduciendo a terceras personas en calidad de inquilinos, que a través de los testigos de cargo Lucio Rojas, Álvaro Rony Pérez Landivar, Nicasio Rojas Paredes, Carlos Alfredo Flores que declararon que el propietario fue desplazado del ejercicio real sobre el bien inmueble, utilizando amenazas y amedrentamiento sobre su legítimo propietario, tales como el cambio de candado sobre la reja del inmueble para impedir que ingrese el querellante quien tiene derecho a hacerlo, por lo que la imputada cometió el delito de Despojo, ya que por propia voluntad y utilizando violencia física o moral, ocupó el inmueble ajeno, haciendo uso y despojándolo del ejercicio real constituido sobre el bien inmueble, toda vez que lo invadió, manteniéndose en él, expulsando a sus ocupantes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Jenny Ortuño Barja formuló recurso de apelación restringida (fs. 714 a 720), argumentando los siguientes agravios:
La falta e indebida fundamentación de la Sentencia de acuerdo al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La imputada nunca firmó una transferencia al Sr. Fenelón Arteaga, menos firmó alguna minuta de transferencia a la parte acusadora, aclarando que en Sentencia no existe fundamentación de la supuesta posesión previa de la parte querellante, quien jamás estuvo en posesión real y material del bien inmueble antes del 04 de abril de 2012, hecho que no fue demostrado en el juicio por la parte querellante, sino que las falsas denuncias antes nombradas, que al final quedaron como un presunto despojo, sirvió únicamente para justificar dicha acción contra la imputada, pues si se analiza la declaración de los testigos de cargo, como ser los presuntos albañiles, de forma contradictoria señalan hechos falsos, que no justifican la Sentencia por el delito endilgado; asimismo, Isaac Rony Pérez Salas, padre de Álvaro Rony Pérez Landívar, contradijo a su hijo en la declaración testifical, al señalar que el año 2006, compraron dicho inmueble de un abogado; sin embargo, el hijo señala que supuestamente se la dieron como parte de pago, en el año 2012, porque su padre tenía una empresa constructora, de lo que se puede colegir que el querellante nunca tuvo posesión material sobre el bien inmueble antes del 4 de abril de 2012, por consiguiente al haber señalado el Juez que los querellantes tenían posesión del inmueble, incurrió en una indebida y errónea fundamentación de su fallo, basado en hechos inexistentes y no probados en el respectivo juicio oral.
En los antecedentes de la denuncia la parte acusadora señala que el 4 de abril de 2012, a hrs. 15:00 p.m. como de costumbre sus trabajadores se encontraban realizando el mantenimiento del bien inmueble ubicado sobre la calle Ernesto Aponte Nº 191, registrado en DDRR con la matrícula Nº 7011060011042, señalando que la imputada ingresó al inmueble y se mantuvo en el mismo; sin embargo, en juicio oral, los testigos señalaron que nunca ingresaron al inmueble, porque supuestamente la imputada se encontraba en el mismo, y además impedía el acceso de los albañiles; empero, la parte acusadora de forma contraria señala que sus trabajadores estaban realizando mantenimiento del bien inmueble, al no estar en posesión del bien la parte querellante, no sabía cuándo y por qué motivos se puso la barda medianera, mucho menos sabía que la imputada era la propietaria de la totalidad del bien, el agujero que supuestamente fue realizado es subjetivo y falso, pues ese acceso fue hecho por el Abogado Fenelón Arteaga, que la engañó para levantar dicha barda, y dejar un acceso para que se tenga el dominio total del bien inmueble.
En la Sentencia se manifiesta que la imputada ocupó dolosamente el referido inmueble, introduciendo supuestamente a terceras personas en calidad de inquilinos; sin embargo, no se señala quiénes son esos inquilinos, por lo que la afirmación realizada por el Juez de la causa es subjetiva y carece de sustento probatorio alguno; sin embargo, se declara la culpabilidad por el delito de Despojo, enfatiza que en el párrafo anterior al por tanto, señala que las pruebas producidas en ese juicio son insuficientes para sostener la existencia de culpabilidad por ese delito, por lo que dicha fundamentación es ambigua y contradictoria, afecta al debido proceso y vulnera el principio de causalidad entre el ser y el deber ser de los hechos fácticos que sirven de fundamento para el fallo.
De la revisión y análisis de la escueta, lacónica y pusilánime sentencia, claramente que puede demostrar que lejos de fundamentar en sentencia varios aspectos como la determinación de la pena, la autoría del hecho, la deliberación hecha por el tribunal, la valoración de la prueba y el valor asignado a cada prueba, en la sentencia se hace una simple relación de documentos y se menciona los requerimientos de las partes, pues la Sentencia debió fundamentar correctamente conforme la sana crítica y el buen entender de la autoridad judicial y no hacer una simple relación de antecedentes.
La sentencia carece de fundamentación respecto a la imposición de la pena, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP.
La resolución impugnada respecto a la individualización y determinación de la pena, no realiza ninguna fundamentación, pues no señala de qué manera llega a la conclusión, menos señala en qué normas adjetivas o sustantivas ampara la imposición de la pena, a efectos de establecer la personalidad de la persona, no tomó en cuenta la edad, para saber si la imputada alcanzó su plena y absoluta madurez, tampoco tomó en cuenta el grado de instrucción, para discernir con facilidad el curso de su actuar, considerando el hecho alegado al haber sido engañada por Fenelón Arteaga, además jamás se dio consentimiento para la venta del 50% del inmueble, fundamentación inexistente, al igual que el criterio del Juez vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, pues conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó si su persona tenía hijos o no, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleada o con actividad laboral.
Existe una insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 1 y 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal; al respecto, en el último consideración de la sentencia, referido a la individualización y “Fijación de la Pena", tan solo se limitó a establecer la culpabilidad, olvidando que la cantidad de agravantes o atenuantes, a los fines de la ponderación correspondiente para finalmente imponer la pena de modo tal, ya que a lo largo de la narración del último considerando, no se tiene, ni se especifica con qué medios de prueba se demostró las atenuantes, cuando su obligación era especificar de manera detallada explicando qué elementos de prueba demuestran que la imputada debía ser beneficiado con una o varias atenuantes generales o especiales, conforme al art. 408-ll del CPP, que impone como requisito la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo se debió hacer.
En la denuncia se observa los criterios de fijación de la pena y por otra la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como transgredidos los arts. 37, 38 y 39 del CP, porque en su criterio, en la sentencia no se justifican las razones por las que se le impone una pena media de tres años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, pues el juez de sentencia no hizo referencia a su personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior; tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiéndosele una pena cercana a la media legal, ignorado que el imputado nunca tuvo la intención de reparar el daño causado, menos mostró arrepentimiento del daño causado. Tampoco se realizó una valoración integral de las pruebas producidas en juicio, no fueron expuestos los razonamientos en los que se fundó la decisión respecto a la imposición de la pena, ni se especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; conforme señala el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, el Tribunal de alzada, puede modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad de culpabilidad y punición.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador, por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros, de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria; al efecto, debe explicar cómo aplicó la pena, en que término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.
En el presente caso, al dictarse la sentencia, también se omite el cumplimiento de los requisitos de fondo que señala el art. 365 del CPP, no se fija con precisión y claridad, la fecha en la que va finalizar la condena, menos el pago de días multa, ni las costas procesales, por lo que corresponde al tribunal de alzada corrija procedimiento enmendando la sentencia impugnada. Estas cuestiones accesorias son de vital importancia para el respecto al debido proceso, en cuanto tenga relación con la imposición de la pena y su posterior cumplimiento.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 100 de 2 de diciembre del 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado de conformidad a los siguientes fundamentos:
De la lectura de la Sentencia se evidencia que el Juez ha fundamentado y motivado su fallo conforme las exigencias del art. 124 del CPP, otorgando razones jurídicas y fácticas del porqué condenó a la imputada por el ilícito de Despojo, no existe ninguna contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados el Juez explica y fundamenta que las pruebas de cargo demostraron y generaron convicción sobre su responsabilidad penal; sin embargo, en cuanto a los demás delitos la prueba no fue suficiente para demostrar su culpabilidad; en ese entendido, la Sentencia es amplia y explicativa. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370-5) del CPP, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva: esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) como pretende la acusada, en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo unaexigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, como alega la recurrente; es decir, el Juez realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia o explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se aprecia que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia apreció cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; es decir, la jurisprudencia establece que en sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto se encuentra inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas aparejadas a la querella fueron insertadas, judicializadas y valoradas, conforme establecen los arts. 171 y 173 del CPP. En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó todos los aspectos observados por la imputada en cuanto a las que fueron valoradas por el Juez.
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a la falta de fundamentación en la imposición de la pena; la Sala señala que la pena, es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa; en ese entendido, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez o Tribunal ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, la medida, así los arts. 38 y 40 del CP, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez a efectos de establecer el quantum de la pena a imponer; toda vez que pese a haberse condenado por delito de Despojo, que tiene una pena que oscila entre 6 meses 4 años de reclusión; por lo que, en este caso la pena está acorde a las circunstancias del hecho, se ha tomado en cuenta la conducta desarrollada por la querellada para apoderarse de bienes patrimoniales de la víctima, desalojándole de su inmueble que estaba momentáneamente desocupado por refacción, y la pena no puede ir más allá de la persona de la condenada y debe aplicarse la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz ha aplicado la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otras, consideración de atenuantes y agravantes, partiendo de ese criterio, concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y de la querellada misma, su personalidad, la motivación y otras circunstancies concomitantes, presupuestos que sirvieron para determinar la pena dentro del marco normativo del delito de Despojo, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que el Juez consideró necesario establecer normativa contenida en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida de la imputada, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo, En ese contexto, la fijación de la pena se sujeta al principio de legalidad; en cuya virtud, el Juez ha tenido la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes; sin embargo de ello, no existe coherencia entre lo pedido y lo aceptado por la querellada en su apelación restringida, ya que por un lado no está de acuerdo con la pena impuesta de tres años de reclusión, lo que significa que está de conforme con la Sentencia impuesta; empero, en su petitorio advierte la absolución de culpa y pena.
