AS/1005/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1005/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente plantea a través de su recurso de casación las la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a: i) La denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, ii) La denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y la falta de fundamento respecto a la imposición de la pena, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. De los precedentes invocados en el recurso y análisis del caso en concreto.

IV.3.1. Respecto al primer motivo de casación.

La recurrente advierte que el Tribunal de apelación al resolver el primer agravio de su apelación respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, no aclaró si la víctima se encontraba en posesión previa del inmueble hasta antes del 4 de abril del 2012; incurriendo en insuficiente fundamentación y en cuanto a las testificales de Isaac Rony Pérez Salas y Álvaro Rony Pérez Landivar, son contradictorias, estableciendo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no probados en el juicio oral conforme al art. 124 del CPP, invocando al respecto los Auto Supremo 254/2005 del 22 de julio y 197/2013 de 11 de julio, que resolvieron cuestiones respecto a la subsunción, interpretación y aplicación del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP, situación que a decir de la recurrente sería similar al agravio que plantea en casación.

Auto Supremo 254/2005 del 22 de julio, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, por la comisión delictiva de Despojo y otros, recurso de casación planteado por la víctima, en una temática referida a la subsunción del delito de Despojo y las circunstancias para acreditar la concurrencia del ilícito, aspectos que el Tribunal de alzada no percibió y anuló la Sentencia apelada que tipificó el delito de Despojo ante la concurrencia de la valoración probatoria de una escritura pública; en tal sentido, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar dicho error, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

En política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática, a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos.

Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño.

Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el".

Que por otra parte el Art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos. Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio.

Por lo señalado, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia.”

Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Despojo, recurso de casación planteado por la víctima, en una temática referida a la subsunción del delito de Despojo y las circunstancias para acreditar la concurrencia del ilícito, aspectos que el Tribunal de alzada no percibió y anuló la Sentencia apelada que tipificó el delito de Despojo ante la concurrencia de la valoración probatoria; en tal sentido, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar dicho error, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo prescribe: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...’

De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea despojando a otra persona "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se ‘emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio’. (Autos Supremos Nº 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)

Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes situaciones fácticas, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (El defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, considerando que la recurrente formula un defecto de sentencia a los fines de no acreditar la concurrencia del delito de Despojo; sin embargo, de los fallos analizados se evidencia que resolvieron causas en las que no se cuestionaba el delito de Despojo o sus circunstancias, sino que el Tribunal de alzada dejara sin efecto las Sentencias respectivas en base a una errónea interpretación normativa, que en ningún momento se cuestionó la subsunción o tipificación delictiva, situación que no dilucida la relación fáctica similar a la que ahora se plantea en esta instancia casacional, por cuanto del análisis efectuado se evidencia que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los precedentes invocados, deviniendo en consecuencia en infundado.

IV.3.2. Con relación al segundo motivo de casación.

La recurrente advierte que en su recurso de alzada denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la falta de fundamentación jurídica de la pena y que el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó su decisión.

En este motivo la recurrente invoca el Auto Supremo 612/2017-RRC de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa por la comisión del delito de Despojo y otro, donde se planteó la siguiente temática:Ante la denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, es insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada no dice cuáles son los fundamentos legales para su determinación (…); sin embargo, en la parte dispositiva de la Sentencia, a decir del recurrente no se emitió pronunciamiento a la fundamentación de la pena incurriendo en un defecto, además de inobservar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP”, circunstancias acreditadas por las que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado de conformidad al siguiente lineamiento jurisprudencial:

con relación a la denuncia de que la Sentencia carece de fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria, que su parte dispositiva no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, el Tribunal de apelación omitiendo su labor de control sobre el fallo apelado, se limitó a la verificación única de la parte dispositiva de la Sentencia, concluyendo sin explicación alguna a efectos de dar respuesta motivada al agravio sujeto a su conocimiento, que en la Sentencia se encuentra la fundamentación de la pena y que el agravio no tendría sustento legal, sin que haya verificado si es evidente o no que la Sentencia adolece de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción privativa de libertad, si el hecho denotaba gravedad, cuáles las circunstancias inherentes al mismo y a la personalidad del autor y sus consecuencias en la víctima, tampoco argumentó si la determinación de la pena se debía a la existencia de alguna atenuante o agravante, resultando evidente que se dejó en incertidumbre al apelante ante la ausencia de análisis sobre la coherencia o no entre la fundamentación sobre los hechos probados y el quantum de la pena o se incurrió en algún defecto; inobservando la labor que le corresponde como Tribunal de alzada a tiempo de analizar la Sentencia y pese a la posibilidad prevista por ley de corregir en su caso y ampliar la fundamentación con relación al quantum de la pena, tomando en cuenta el grado de participación del acusado, así como las circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, conforme las facultades del art. 414 segundo párrafo del CPP, ya que la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena, deben estar acompañadas de una fundamentación clara y suficiente, a efectos de generar en los procesados certidumbre jurídica sobre la decisión asumida tanto por el Tribunal de mérito como por el Tribunal de alzada, este último en ejercicio de sus facultades de revisión de las actuaciones del inferior como efecto de la apelación restringida, lo cual no sucedió en el caso de autos; por cuanto, a efectos de dar respuesta al agravio suscitado por el apelante, omitió desarrollar una correcta labor de control del fallo apelado.

Del análisis precedente resulta pertinente verificar la problemática de fondo, considerando que la Resolución invocada se circunscribe al motivo de casación; en ese sentido, de antecedentes se tiene que la recurrente en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el entendido que el fallo impugnado, respecto a la individualización y determinación de la pena, no realizó ninguna fundamentación, pues no señaló de qué manera llegó a la conclusión, menos indicó en qué normas adjetivas o sustantivas ampara la imposición de la pena, a efectos de establecer la personalidad, no tomó en cuenta la edad, ni el grado de instrucción, para discernir con facilidad el curso de su actuar, al igual que el criterio del Juez vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, pues en el último consideración de la sentencia se limitó a establecer la culpabilidad, olvidando las agravantes o atenuantes, a los fines de imponer la pena de modo tal, que no se especifica con qué medios de prueba se demostró las atenuantes, cuando se debió especificar qué elementos de prueba demuestran que la imputada debía ser beneficiada con una o varias atenuantes generales o especiales, conforme al art. 408-ll del CPP, transgrediendo los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, porque no se justificó las razones por las que se impone una pena media de tres años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, respecto a la personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior; tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiendo una pena cercana a la media legal, ignorado que la imputada nunca tuvo la intención de reparar el daño causado.

Al respecto, el Tribunal de alzada de la revisión de la Sentencia estimó que en cuanto a la falta de fundamentación en la imposición de la pena, el art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, la víctima y las circunstancias del hecho, al respecto los arts. 38 y 40 del CP, fueron cumplidas por el Juez a efectos de establecer el quantum de la pena; toda vez, que pese a haberse condenado por delito de Despojo, que tiene una pena que oscila entre 6 meses a 4 años de reclusión; por lo que, en este caso la pena está acordé a las circunstancias del hecho, se tomó en cuenta la conducta desarrollada por la querellada para apoderarse de bienes patrimoniales de la víctima, desalojándole de su inmueble que estaba momentáneamente desocupado por refacción y la pena no puede ir más allá de la persona y debe aplicarse la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz se aplicó la norma sustantiva penal para la fijación de la pena, además de las atenuantes y agravantes, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones de la querellada, su personalidad, la motivación y otras circunstancias que sirvieron para determinar la sanción dentro del marco normativo del delito de Despojo, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que el Juez se circunscribió a los arts. 37 al 40 del CP, para la determinación asumida, teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones de vida de la imputada, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo; en ese contexto, la fijación de la pena se sujeta al principio de legalidad y que el Juez tuvo la facultad de fijarla entre el mínimo y máximo.

En razón al análisis efectuado este Tribunal de antecedentes evidencia que la imputada fue sancionada por el delito de Despojo establecido en el art. 351 del CP, que prevé una sanción de seis meses a cuatro años de reclusión, que en el caso concreto no se cuestiona la culpabilidad de la imputada en el accionar desplegado y demostrado en la etapa de juicio; sin embargo, la recurrente cuestiona en esta instancia que el Tribunal de alzada no haya fundamentado su fallo respecto al control que debe efectuar en relación a la Sentencia; al respecto, los Vocales advirtieron que se demostró la culpabilidad de la imputada respecto al delito endilgado y que las circunstancias establecidas en los arts. 37 al 40 del CP, fueron cumplidas por el Juez de mérito, en sentido de haberse verificado la circunstancia en las que ocurrieron los hechos y que en base a esos insumos se tendría una sanción intermedia acorde a la personalidad, atenuantes y agravantes de la imputada.

En ese sentido, el Tribunal de alzada otorga una respuesta fundada y motivada a la parte impetrante al basarse en antecedentes para emitir su decisión, si bien no se cuestiona el accionar y sanción penal de la imputada, tal como se constata de la apelación restringida; sin embargo, de los antecedentes de la Sentencia se prevé las circunstancias denunciadas en apelación restringida y que el Tribunal de alzada acredita que los preceptos establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, fueron cumplidos para fijar la sanción penal acorde a la descripción probatoria y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos acusados; en ese sentido, el argumento recursivo de casación no tiene mérito al evidenciar que el Auto de Vista impugnado convalidó correctamente la Sentencia condenatoria de tres años de reclusión ante la responsabilidad penal demostrada de Jenny Ortuño Barja, por el delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, por lo que el fundamento del Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los preceptos establecidos en el Auto Supremo 612/2017-RRC de 23 de agosto; en esa razón, de acuerdo al fundamento desarrollado en la presente resolución, que mantiene la congruencia de la causa en base a los antecedentes descritos, resultan cumplidos los preceptos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por cuya razón el motivo en análisis deviene en infundado.