II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 15 de marzo (fs. 50 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jaime Gary Zarco Bravo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio, más el pago multas y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 23 de noviembre de 2019, varias personas se reunieron para mirar un partido de futbol compartiendo bebidas alcohólicas y un churrasco.
A horas 8:45 aproximadamente la víctima Yara Lozano Montero se retira a descansar al cuarto de su hermana Yascara (dueña de casa).
El acusado a sabiendas de que la víctima se encontraba descansando en dicha habitación, ingresa al dormitorio aprovechando que ésta dormía, se quita la ropa y pretende bajar la bermuda y la ropa interior a la víctima y a los minutos lo interrumpe la hermana que toca la puerta y posteriormente es descubierto subiendo la bermuda y la ropa íntima de la víctima.
Al momento de bajar la ropa interior el imputado procedió a realizar toques en la víctima no constitutivos de acceso carnal.
Al verse descubierto el acusado sale de la habitación ingresa al baño de visitas para luego salir y vuelve a entrar a la habitación donde dejó su polera para luego retirarse.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Gary Sarco Bravo formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 94), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
El recurrente en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando, el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, que no se demostró la existencia de actos libidinosos, dando a conocer que con la víctima tendría una relación amorosa y que los besos y caricias fueron consentidas, por lo que acusó la sentencia de carente de fundamentación y contradictoria, concluyendo que en ningún momento se demostró los actos libidinosos en la víctima con prueba documental, testifical o pericial, también denuncia que no se consideró su declaración informativa.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
En la especie el hecho ilícito del proceso fue calificado en primera instancia por el acusador público, como violación tipificado por el art. 308 del CP, que se encuentra clasificado dentro los delitos contra la libertad sexual, a este efecto verificada la resolución en el acápite 7.3. de la sentencia sobre el punto, anota la posibilidad de modificación del Tipo Penal, estableciendo que se demostró la existencia de responsabilidad penal del acusado, en un hecho de abuso sexual, donde efectúa el análisis si corresponde absolver por el delito de violación y por otro lado aplica el principio procesal “Iura Novit Curia” en base a los fundamentos del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sustentan los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre los que se encuentran la eficacia, eficiencia, y verdad material, principios que son desarrollados en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial. El principio de congruencia, que establece en el art. 362 del CPP, encierra un aspecto elemental al momento de establecer la posibilidad o no de modificar el tipo penal, según los hechos demostrados, sin que con ello se deba añadir nuevos hechos o circunstancias sobre el mismo. Por lo que la sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener por cuanto el Tribunal que la dictó señala el lugar la fecha, las partes que intervinieron, la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva, jurídica, intelectiva, conforme se puede apreciar, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos obtenidos bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas llega a determinada convicción, todo ello en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación con sustento en criterios doctrinarios; no existiendo razón para dar mérito al recurso de apelación sustentado en el núm. 5)del art. 370 del CPP, cuando el acusado no fue explícito en cuanto a la falencia en su fundamentación, basado en sus apreciaciones que corresponde al proceso de valoración de exclusiva de la prueba que atribución del Tribunal de Sentencia.
