AS/1007/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1007/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, el cambio del tipo penal de Violación a Abuso Sexual, en razón a que no encontraron prueba suficiente para juzgarle por el delito de Violación, puesto que dicha prueba aportada por el Ministerio Público y la víctima fue suficiente para juzgarle por el delito de Abuso Sexual por lo que denuncia la falta de fundamentación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Juzgamiento con perspectiva de género

La jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, sobre el enfoque normativo en cuanto lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres, precisó:

“…el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes.

Sobre la incorporación de la perspectiva de género como instrumento interpretativo en la labor jurisdiccional, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 4 de abril, dejó sentado que:

“…implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.”

Añadir, que la perspectiva de género no es un concepto nuevo. Se utilizó por primera vez en el año 1975 en el discurso de la Organización de las Naciones Unidas al tratarse políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, oportunidad en la que se afirmó que las políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género. El concepto de perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing, donde por primera vez se lo abordó -así como el de la violencia contra las mujeres-, como una vulneración de los derechos humanos.

Lejos de un orden teórico, en el caso de las labores judiciales juzgar con perspectiva de género es una obligación legal, que encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el art. 410 de la CPE.

Entonces, en la práctica, juzgar con perspectiva de género es una herramienta metodológica de análisis, que permite a la autoridad judicial, conocer y juzgar los casos a que se enfrentan, visibilizando las barreras que pueden dificultar el goce o ejercicio igualitario de determinados derechos a las mujeres víctimas de violencia, y, en consecuencia, interpretar y aplicar el derecho de una manera que no perpetúe esas discriminaciones y que respete el principio de igualdad a la luz de las normas nacionales e internacionales pertinentes. En concreto, juzgar con perspectiva de género nos permite analizar la aparente neutralidad de las normas jurídicas a fin de determinar su alcance discriminatorio y evaluar el impacto diferenciado en su aplicación de acuerdo a las características de las partes.

IV.3. Del precedente invocado.

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 308/2006-RRC de 25 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en una temática referida a la falta de consideración de los puntos cuestionados en apelación restringida, que fue previsto en el fallo de casación; por lo que, fue deja sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”

El fallo invocado resulta similar a la problemática planteada; en ese sentido, se verificará si el Auto de Vista imputado resulta contrario o no al referido precedente.

IV.4. Análisis del caso concreto.

El recurrente manifiesta que en su apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, pues bajo el mandato del art. 118 de la CPE, se realizó el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, por no encontrar prueba suficiente para juzgarle por el primer delito, ya que la prueba del Ministerio Público y la víctima fueron suficientes para juzgarle por el delito de Abuso Sexual, por cuanto la Resolución impugnada, tenía la obligación de resolver todos los puntos de apelación fundamentando de manera separada cada agravio, ya que la libertad de las personas debe ser objeto de que el condenado tenga certeza que realmente se lo condena por cometer el delito y no por capricho.

En ese sentido, de apelación restringida se tiene que el recurrente denunció el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, cuestionando el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, ya que no se demostraron los actos libidinosos, dando a conocer que con la víctima tendría una relación amorosa y que los besos y caricias fueron consentidas, por lo cual la sentencia carece de fundamentación, ya que en ningún momento se demostró el hecho con prueba documental, testifical o pericial, menos se consideró su declaración informativa.

Al respecto el Tribunal de alzada verificó que la Sentencia anota la posibilidad de modificación del tipo penal, estableciendo que se demostró la responsabilidad penal del acusado, en el hecho de Abuso Sexual, efectuando el análisis respecto a la absolución del delito de Violación y aplica el principio “Iura Novit Curia” en base a los arts. 180 de la CPE, 30 de la LOJ y 362 del CPP, pues conforme los hechos demostrados, se tiene que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, con la fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica e intelectiva, valorando todos y cada uno de los elementos obtenidos bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones para llegar a determinada convicción, no existiendo razón para dar mérito al núm. 5) del art. 370 del CPP, cuando el imputado no fue explícito en la falencia de fundamentación, basado en sus apreciaciones que corresponde al proceso de valoración de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia.

En atención al recurso de casación propuesto, este Tribunal advierte que el Auto de Vista recurrido cumple las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que fundamenta su decisión en sentido que la Sentencia cumplió con todos los parámetros de juzgamiento y por el que fue sancionado el imputado por el delito de Abuso Sexual, teniendo como hecho probado “El acusado a sabiendas de que la víctima se encontraba descansando en dicha habitación, ingresa al dormitorio aprovechando que ésta dormía, se quita la ropa y pretende bajar la bermuda y la ropa interior a la víctima y a los minutos lo interrumpe la hermana que toca la puerta y posteriormente es descubierto subiendo la bermuda y la ropa íntima de la víctima”, actividad probatoria demostrada en el proceso y que tuvo un análisis de logicidad y legalidad de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, situación condescendiente con los parámetros establecidos en los arts. 180 de la CPE, 30 de la LOJ y 362 del CPP, por cuanto no existe el sustento del memorial de casación en sentido que los Vocales no hubiesen respondido su solicitud de apelación restringida, ya que como se tiene líneas arriba el Auto de Vista impugnado fundamentó y motivo su decisión al incidir que la responsabilidad penal se encuentra acreditada y que la Sentencia cumplió con una secuencia lógica estructural, con la fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica e intelectiva, valorando todos y cada uno de los elementos obtenidos bajo las reglas de la sana crítica, por cuanto el Auto de Vista recurrido no resulta contrario al precedente invocado, siendo que se cumplieron con los parámetros previstos al otorgar respuesta a su solicitud de apelación restringida, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado.