IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación dos aspectos: i) la falta de fundamentación en el quantum de la pena, que no podía ser motivo para anular el juicio en su totalidad y ordenar la reposición del juicio; situación que sería contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 126/2014 de 19 de abril, 354/2013 de 10 de diciembre y 107/2005 de 31 de marzo; y, ii) la omisión de una fundamentación de un concurso de delitos: aspecto que no condice con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 171/2007 de 6 de febrero, 134/2007 de 31 de enero y 046/2012-RRC de 23 de marzo; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2 De la denuncia de la imposibilidad de anulación de juicio al carecer de fundamentación en el quantum de la pena en Sentencia.
IV.2.1. De los precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, en el que la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, constató que el Auto de Vista, carece de falta de motivación y fundamentación, pues en la Resolución de fojas 300 a 312, se extraña los aspectos cuestionados en los recursos referidos a la inadecuada determinación de la pena impuesta sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor de un hecho antijurídico si bien es plenamente valida la posibilidad de modificación de la pena por el Tribunal de Apelación a los efectos de tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, además de la aplicación del concurso de delitos ya sea Real o Ideal previstos por los artículos 44 y 45 del Código Penal también las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra de cada uno de los acusados considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 num.. 1) artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, pues resulta necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado”.
Tomando en cuenta la doctrina legal aplicable invocada al caso concreto, referente a la posibilidad de agravar o atenuar el quantum de la pena por parte del Tribunal de alzada; y por otra parte, el motivo traído a casación respecto a que la posibilidad de que el Tribunal de alzada modifique la pena impuesta sin la necesidad de anular un juicio o la Sentencia. Al respecto, resultan temáticas distintas y con hechos generadores diferentes para la realización de la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, debido a que el precedente refiere a la posibilidad de modificar agravando o atenuando la pena y el agravio traído en casación refiere a la posibilidad de imponer dicha modificación de la pena; pero sin la necesidad de la anulación de la Sentencia. Por lo que no puede ser contrastado, conforme asumió esta sala al resolver el anterior recurso de casación formulado en la presente causa a través del Auto Supremo 403/2018-RRC de 11 de junio.
El Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre, emitido en el proceso penal seguido por la comisión del delito de Aborto Seguido de Muerte, en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que el Tribunal de Alzada interpreta la doctrina legal aplicable como una imposibilidad de agravar la pena impuesta al imputado, contrariamente a lo establecido en el Auto Supremo, que admite la posibilidad de modificar el quantum de la misma cuando existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, observando las previsiones contenidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, con la debida fundamentación del porqué modifica el quantum de la pena; por lo que se emitió la doctrina legal aplicable siguiente: “el Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena y/o aplicación de la pena accesoria, con la atribución conferida por los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena y/o dispondrá la aplicación de pena accesoria cuando corresponda, sin embargo, esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 34, 36, 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa (en base de los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia), cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario, vulnera lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso”.
Tomando en cuenta, la doctrina legal aplicable invocada al caso concreto, referente a la debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada para agravar o atenuar el quantum de la pena; y por otra parte, el motivo traído a casación respecto a que el Tribunal de alzada no podría disponer la anulación del juicio por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, en el entendido que podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin la respectiva anulación. Al respecto, resultan temáticas distintas y con hechos generadores diferentes para la realización de la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, debido a que el precedente refiere a la posibilidad de modificar agravando o atenuando la pena y el agravio traído en casación es en cuanto a la prohibición de anular Sentencia por una inadecuada imposición de la pena. Por lo que, no puede ser contrastado, conforme estableció esta Sala en el citado Auto Supremo 403/2018-RRC de 11 de junio emitido en la presente causa.
El Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, que fue emitido dentro del proceso de Falsificación de Documento Privado, que siguió el Ministerio Público contra M.T.P. teniéndose como antecedente la carencia de nulidad de notificación realizada al imputado por parte del fiscal directamente y no precisando que este sea por el juez cautelar, situación que no está prevista en el art. 166 del CPP, como causal de nulidad, siendo este antecedente que dio lugar a la siguiente doctrina legal aplicable: “Estando demostrada la participación del procesado en el hecho punible, conforme la penalidad impuesta por el a quo, es correcta y se rige por los artículos 37 y 38 del Código Penal al haberse llevado adelante el juicio oral, público y contradictorio en estricta observancia de las disposiciones legales que le son aplicables, normas del debido proceso por lo cual no puede obtener vigencia el instituto de la nulidad, entendiéndose a éste, a decir del tratadista Osorio, como a "la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma" o, como también determina Francisco Carrara, refiriéndose a la aplicación de la nulidad "cuando exista un vicio en el acto jurídico, si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido". En materia de nulidad, de obrados se determina que no existe la nulidad por nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los artículos 166, 169 y 370 del Código de Procedimiento penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.
Tomando en cuenta, la doctrina legal aplicable invocada al caso concreto, referente a las reglas o condiciones a considerar en casos de nulidad de notificaciones; y por otra parte, el motivo traído a casación respecto a que el Tribunal de alzada no podría disponer la anulación del juicio por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, en el entendido que podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin la respectiva anulación. Al respecto, resultan temáticas distintas y con hechos generadores diferentes para la realización de la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, por lo que no puede ser contrastado.
IV.3 De la denuncia del incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de la amplia doctrina legal aplicable.
IV.3.1. De los precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, dictado dentro del proceso seguido por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsificación de Sellos, en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal, evidenció que en cuanto se refieren a los arts. 38 y 45 del Código sustantivo de la materia, el Tribunal de sentencia al condenar al inculpado a seis años de reclusión ha cumplido con dichas normas de sancionar con la pena del delito más grave, y en cuanto a sancionar con la pena de nueve años, esa facultad es privativa del tribunal, tiene facultad discrecional cuando la norma legal dice " (concurso real) pudiendo el Juez aumentar el máximo hasta la mitad". Oportunidad en que se acuñó la siguiente Doctrina Legal Aplicable: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de sentencia, y a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural, siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de Alzada esta obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
La aplicación de las circunstancias conforme el Art. 38 del Código sustantivo penal, es deber del Tribunal y Jueces de sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del Art. 38 de la Ley 1970, en cambio, cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal”.
El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, pronunciado en un caso sobre Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria que apelada fue confirmada por Auto de Vista, que sin embargo fue dejado sin efecto, en razón a que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente de la debida motivación; en ese sentido, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “debe tenerse en cuenta que el tipo penal de `Apropiación Indebida´ utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal `Abuso de Confianza´, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio”.
El Auto Supremo 046/2012-RRC de 23 de marzo, emitido en el proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, oportunidad en la cual, esta Sala Penal, comprobó que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia del art. 114 del CPP, que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la Resolución impugnada, entre los que se encuentran precisamente aquellos referidos a la imposición o el cómputo de penas. Emitiéndose la Doctrina Legal Aplicable siguiente: “En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, asi como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en las tres resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada incumplió con la amplia doctrina legal aplicable; mientras que en los Autos Supremos desarrollados las situaciones de hecho fueron: i) el Tribunal de sentencia al condenar al inculpado a seis años de reclusión cumplió con dichas normas al sancionar con la pena del delito más grave; ii) el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación; y, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia del art. 414 del CPP, que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la Resolución impugnada, entre los que se encuentran precisamente aquellos referidos a la imposición o el cómputo de penas.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situaciones de hecho similares a las planteadas por el recurrente, no pueden visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente recurso.
