II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 12 de marzo (fs. 1095 a 1118 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de Justicia de Potosí, declaró a Brian Rafael Garabito Bohórquez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:
En forma unánime y conjunta votaron por la culpabilidad y consiguiente condena del acusado Brian Rafael Garabito Bohórquez, en virtud de que las pruebas documentales, testificales periciales y el de la inspección apreciadas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y valor probatorio que les asignan los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las mismas que fueron admitidas e introducidas a juicio al tenor del art. 171 del mismo cuerpo legal, han causado certeza y convicción sobre la participación y responsabilidad penal del acusado llegando a la conclusión final de que es autor del ilícito acusado en la forma precedentemente descrita. Cumplidas las formalidades establecidas en el CPP, corresponde al órgano jurisdiccional, aplicar la pena tomando en cuenta el grado de participación del autor en el otro ilícito, la gravedad del hecho que se juzga, las circunstancias y las consecuencias del delito, de tal manera que la sentencia sea justa, y demuestre la expresión de los hechos probados; siendo la pena indeterminada en el caso de violación de infante, niña, niño o adolescente para su aplicación, se debe tener presente que los hechos empezaron a suceder cuando la víctima fue llamada por el agresor con un huevito de pascua para que este pueda ingresar a su habitación porque ambos vivían en el mismo inmueble en diferentes pisos; posteriormente consumar el ilícito, en algunas oportunidades en estado de ebriedad, haciéndole jugar con su celular, a quién se pudo manipular con amenazas y presión, incluso tratando de obsequiarle 10 Bs sin respetar su calidad de ser humano y ante todo una niña, sometiéndola a situaciones vejatorias que lamentablemente y de modo irreversible el tiempo no la borrará, aspectos que el Tribunal toma en cuenta para imponer la sanción con la atenuante para el acusado que es joven, no posee antecedentes penales y este se constituiría en su primer delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1166 a 1181), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
El recurrente denunció, que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba pericial forense, puesto que no describió en la sentencia el contenido del medio probatorio, sobre todo de la declaración testimonial, manifestando que se debe considerar cada elemento probatorio útil involucrado mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Tratándose de dejar constancia de las ideas principales y pertinentes y no así una trascripción literal de lo que dicen los testigos, al igual que la prueba documental y pericial en donde se deben destacar especialmente de las conclusiones atinentes o relevantes al caso.
Puesto que las pruebas de descargo introducidas a juicio oral documentales, no fueron objeto de valoración alguna, en la parte pertinente de la resolución de la sentencia 11/2020 de 12 de marzo, en su acápite prueba de cargo de la víctima, describiéndose los elementos probatorios PDC-1, PDC-2, PDC-3, PDC-4, PDC-5 Y PDC-6, en vista de que las mismas en forma idónea y categórica demuestran que la víctima de agresión sexual cuenta con infecciones de transmisión sexual, pruebas MP-7, MP-9, PD-12, PD-14, PD-15 y dictamen pericial médico legal de 23 de abril de 2019.
II.3. Decreto de 29 de abril de 2021
Se convoca al Dr. Julio Miranda Martínez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a efectos de que resuelva la excusa formulada por la Vocal de la Sala Dra. María Luz Flores Mollinedo, por encontrarse dentro de la causal establecida en el art. 316 núm. 1) al haber participado como abogada de la parte acusada.
II.4. Del auto de resolución de excusa y su notificación
Por auto de 04 de mayo de 2021 el presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el Vocal Dr. Julio Miranda Martínez aceptan la excusa formulada por la vocal Dra. María Luz Flores Mollinedo Vocal de la Sala Penal Primera, notificándole al imputado en fecha 11 de mayo de 2021 con dicha aceptación de excusa.
II.4. Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril.
Por Auto de Vista 38/2021 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
El Tribunal de Alzada ante el agravio planteado manifestó, que se procedió a la valoración de la prueba de manera individual en primera instancia tanto de cargo como de descargo procediendo a realizar un análisis de acuerdo a la sana crítica, mediante la experiencia humana a efectos de considerar y valorar dichas pruebas en especial de la menor de edad víctima que al amparo del art. 193 de la Ley 548 inc. c) indica sobre la presunción de verdad, para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar ese testimonio, además de las pruebas tanto testificales como documentales así también las periciales que acreditan la existencia de Violación Nino, Niña y Adolescente así como el nexo causal entre los hechos suscitados y denunciados en contra de la víctima menor de edad, así como las pruebas judicializadas adquirieron una consistencia de verdad más allá de cualquier duda razonable que se hubiere procedido a querer demostrar con relación a la víctima, sino que dicha pericia realizada que fue objeto de la valoración por parte del Tribunal realizada por el Dr. Antonio Tórrez Balanza así como la pericia de Lic. Marco Mariscal Campana prueba de descargo de parte acusada que fue considerada de manera individual y armónica con los elementos de prueba de cargo a efectos de acreditar si los mismos proceden a tener consistencia en cuanto a los hechos suscitados y la existencia del hecho de violación que fueron acreditados con prueba idónea y pertinente al caso que fue analizada mediante este sistema de la experiencia, por otro lado es considerada de acuerdo a la lógica ya que se debe entenderse que el hecho suscitado no pudo ser inventado por la víctima menos la existencia de desgarros heminales que se acreditó con el certificado médico legal, así como la declaración y testimonio de la menor que por ninguna prueba documental o pericial menos testifical fue esta desacreditada más al contrario con la prueba psicológica realizada a la víctima esta fue corroborada creíble, tratándose de querer desacreditar la misma con una pericia psicológica del acusado pero está realizada como una especie de auditoría jurídica de la documentación realizada en el presente caso, extremos que el tribunal procedió a valorar la misma siendo la misma analizada y valorada en esta dimensión se dio valor mayor a la entrevista en cámara Gessel realizada con la interacción directa con la menor no siendo dicha pericia contundente a efectos de considerarse para beneficio del acusado, habiéndose precedido a analizar la prueba de manera armónica de acuerdo al art. 124 y en especial al art. 173 del CPP, a efectos de cumplimiento de dicha normativa.
