III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 159/2022-RA de 28 de marzo (fs. 1503 a 1507), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Reclama que el Auto de Vista incumplió su labor de control, respecto a la valoración de la prueba médico pericial pues el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de valorar todos y cada uno de los medios probatorios introducidos a juicio, describir cada uno de éstos y otorgarles el valor pertinente, verificando de que no exista contradicciones entre estos, ya que, de darse el caso, correspondía emitir una Sentencia absolutoria. El tribunal de alzada tenía que verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, cumplían o no con los requisitos para ser considerados lógicos, verdaderos, observar que éstos no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, para comprobar este extremo, debió realizar un análisis sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia y de haber obrado de esta forma el Tribunal de Alzada hubiera podido establecer, que los medios probatorios no fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica, tal cual lo disponen los arts. 124, 173 y 359 del CCP.
Añade que, como prueba de cargo de la víctima, se describieron los siguientes elementos probatorios: (PDC-1, PDC-2, PDC-3. PDC-4, PDC-5 y PDC-6); y, en virtud a la comunidad de la prueba y el principio de igualdad de las partes, 2 de las pruebas son de suma importancia para la defensa, PDC-5 y PDC6, ya que las mismas demuestran que la víctima de agresión sexual cuenta con infecciones de transmisión sexual, si bien hay una acápite que lleva por título: “análisis y valoración de la prueba” no se observa ningún trabajo de análisis ni mucho menos valoración, se realiza un análisis de la oportunidad del ofrecimiento de la prueba, de la legalidad en su obtención, y de su pertinencia, pero no se llega a valorar la misma, vulnerándose el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada las pruebas de cargo PDC-5 y PDC-6, en forma idónea hacen ver que la víctima de agresión sexual cuenta con una Infección de Transmisión Sexual, misma que debería, también, portar su agresor, y en el caso de autos se demostró, con prueba idónea (MP-7, MP-9, PD-12, PD-14, PD-15) y dictamen pericial médico legal de 23 de abril de 2019, que su persona no es portador de ninguna infección de transmisión sexual, y ello demuestra que jamás tuvo acceso carnal con la víctima y por ende no fue su agresor sexual, los medios probatorios de cargo signados como: (MP-4, MP-7, MP-9 y MP-11), fueron considerados de suma importancia por los miembros del tribunal; sin embargo, por razones que desconoce no se llegaron a valorar las pruebas de cargo signadas como: MP-7 y MP-9, se las describió mas no se realizó ningún tipo de valoración sobre las mismas, llegándose a vulnerar de esta forma, el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada.
El recurrente denuncia “la falta de excusa del vocal de la Sala Penal” (sic.), cursa como antecedentes el Auto Supremo 372/2019-RA de 22 de mayo, referido a los requisitos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, que en el presente se hace viable en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de juez imparcial pues de le revisión de obrados, la vocal María Luz Flores Mollinedo, se excusó de conocer la presente causa, ya que la misma, mientras ejercía la profesión libre, fue su abogada y mediante Auto de 04 de mayo de 2021, se aceptó su excusa y se convocó al vocal Julio Miranda Martínez, quien en resguardo del debido proceso en su componente de juez imparcial al amparo del art. 316 núm. 2), 6) y 11) del CPP tenía la obligación de excusarse, en apelación restringida, por su enemistad manifiesta en su contra, pues en varias oportunidades, al conocer el recurso de apelación en medidas cautelares, consciente de que la detención preventiva no puede ser considerada como un anticipo de pena, confirmó las resoluciones que negaban la cesación a la detención.
Así mismo denuncia el imputado que en dos oportunidades presentó, en contra, de esta autoridad, Acciones de Libertad y en una ocasión se le otorgo la tutela solicitada, y esa situación enfureció aún más a dicha autoridad por lo que le trató con mucho desprecio y animadversión. Invoca los Autos Supremos 372/2019-RA de 22 de mayo de 2019 y 176/2016-RRC de 8 de marzo.
