AS/1015/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 21 de julio (fs. 25 a 51 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Aguirre Ferreira, autor de la comisión de Rapto y Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente, delitos previstos y sancionados por los arts. 313 y 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch.

En la Sentencia se estableció que, la madre de la menorctima se encontraba vendiendo productos, en la calle Patujú del Barrio Paraíso, pasado un tiempo le instruyó a su hija que retorne a su domicilio, fue en el trayecto de dicho lugar y su domicilio, que la víctima fue interceptada por el imputado, indicándole que la llevaría para regalarle una muñeca, entonces, la subió a su moto taxi, y la dirigió a una casa ubicada en el barrio Tunari por el colegio Rogelia Menacho. Una vez en dicho lugar la llevó a su habitación y agarrando un cuchillo le hizo desnudar precediendo a accederla carnalmente, siendo que después de tal acto, le entregó cinco bolivianos y le dijo que regrese a su casa en otra moto- taxi. Una vez en su domicilio, la menor ante la pregunta de donde estaba, por parte de su padrastro, se pone a llorar y relata todo lo que le ocurrió.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación (fs. 88 a 95 vta.) resuelto por Auto de Vista 72/2021 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Estableció que los argumentos vertidos por el apelante no son suficientes para demostrar falta de fundamentación y contradicciones en la Sentencia, pues, debió identificar qué aspectos resultaban defectuosos y no limitarse a sólo enunciar conjeturas respecto a cómo en su criterio debió valorar y concluir el Tribunal de Sentencia sobre los aspectos sometidos a su conocimiento, no sustentándose el agravio en concreto, de la forma como se debiera plantear de acuerdo a normativa, confundiendo el defecto previsto en el art. 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, con el contenido en el numeral 6 de dicho cuerpo normativo. En relación a la valoración de la prueba, señaló que el agravio también resulta insuficiente en su argumentación y hasta confuso, ya que aborda aspectos de defectuosa valoración de la prueba, sin establecer con precisión las motivaciones que serían contrarias a las reglas de la sana crítica, la experiencia o la ciencia.