IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incumplió con su labor de control de logicidad respecto a la Sentencia apelada, incurriendo con ello en falta de fundamentación, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 455 de 4 de enero de 2015, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado”.
El Auto Supremo 455 de 4 de enero de 2015, pronunciado también por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes”.
IV.2 De la contradicción en concreto
Para resolver la problemática planteada, es menester precisar aquello que menciona el Auto de Vista impugnado, respecto a los dos agravios formulados por el apelante. Es así que, se advierte que el Tribunal de Alzada da respuesta a los agravios bajo el subtítulo: IV ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.
En relación al primer agravio, se observa que el tratamiento efectuado por el Auto de Vista, responde a una estructura en la cual, en una primera parte, se hace consideraciones doctrinales sobre la problemática del recurso, en la segunda parte identifica la manera como el apelante formuló su agravio y finalmente efectúa el análisis del agravio formulado. En lo concreto, el Auto de Vista, manifestó que el argumento del apelante recae en una valoración defectuosa de la prueba, siendo que cuando se formula dicho agravio, en función a la doctrina citada, se debe establecer que la carencia de fundamentación, insuficiencia de la Sentencia, devenga de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, lo cual exige que el apelante tenga la pericia apuntando a expresar cómo es que la Sentencia sería carente de argumentación y contradictoria. Señaló que, pese a la extensa referencia a la fundamentación sobre la prueba documental, el recurrente sólo plantea lo que a su criterio debió ser la correcta forma de entender o valorar la prueba, que es muy distinto a una labor en la que se establezca la falta de fundamentación o contradicción, para así proveer de los elementos necesarios para analizar el agravio.
El Tribunal de Apelación manifestó que, el recurrente confundió los argumentos en relación a si lo que reclama es ausencia de fundamentación o contradicciones en la Sentencia, ello en relación a la valoración probatoria, por lo cual era necesario que establezca tales aspectos de forma clara, y muestre cómo se afectó el entendimiento conjunto de dicha Sentencia. Sostuvo, que la opinión vertida por el recurrente respecto a cada elemento probatorio, no encuadra en una consistente argumentación sobre la supuesta falta de fundamentación y contradicción. Añadió, que la Sentencia confutada, efectúa una fundamentación descriptiva y analítica o intelectiva, tanto de manera individual como en conjunto, estableciendo aquellos aspectos que permitan emitir o sustraer las conclusiones o inferencias que respalden o resten valor a la hipótesis acusatoria. Señaló que en todo caso el recurrente refirió una serie de conjeturas sobre su criterio de cómo debieron ser valoradas las pruebas, y no justifica objetivamente su denuncia de ausencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia.
En relación al segundo agravio, el Auto de Vista impugnado, básicamente manifestó que también resulta insuficiente el recurso en su argumentación y hasta confuso, ya que aborda aspectos de defectuosa valoración de la prueba, sin establecer con precisión las motivaciones que serían contrarias a las reglas de la sana crítica, la experiencia o la ciencia.
Ahora bien, el Auto Supremo 455 de 4 de enero de 2015, establece que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea; no obstante, en el caso que se analiza la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ofrece una respuesta en la cual argumenta y justifica, que el recurrente en la formulación tanto del primer agravio como del segundo, no proveyó de los suficientes elementos para que en condiciones racionales, sea posible ingresar a la consideración de los reclamos, que puntualmente tenían que ver con una supuesta ausencia de fundamentación, contradicción y defectuosa valoración de la prueba.
De tal forma, no se advierte la existencia de contradicción entre el Auto Supremo invocado y el sentido seguido por el Auto de Vista impugnado, ya que, éste no omite arbitrariamente la consideración de los agravios del recurrente; sino que, responde a los mismos describiendo la forma en la cual fueron enfocados por el recurrente y justifica con fundamentos de orden lógico y doctrinal, la razón por la cual no es posible ingresar a resolver las cuestiones planteadas. Nótese, que la doctrina legal, citada naturalmente, apuntaría a casos en los cuales dadas las condiciones mínimas exigidas, el Tribunal de Alzada no hubiese ingresado a cumplir con su labor de control sobre la Sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el Tribunal de Alzada concluyó como parte de su razonamiento que fue el recurrente quién no aportó la materia imprescindible para el tratamiento y análisis de los agravios que tenían que ver con falta de fundamentación y defectos en la valoración de la prueba.
Respecto al Auto Supremo 455 de 4 de enero de 2015, el cual establece que debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, corresponde manifestar, que el Auto de Vista impugnado, tampoco contradice tal entendimiento, ya que, como se mencionó precedentemente, el caso que se analiza no tiene que ver con que el Tribunal de Alzada, de forma negligente, arbitraria o abusiva, en franca vulneración de derechos, haya omitido ofrecer una respuesta fundamentada a los agravios; sino, por el contrario para cada agravio formulado, expresa de manera suficiente y puntual las razones por las cuales considera que no es posible considerar los reclamos, siendo que éstos, no se ajustan a un orden y estructura lógica y normativa que permitan su análisis, que en todo caso se trata de conjeturas y de una serie expresiones de cómo en criterio del recurrente debieron ser valoradas las pruebas, en cuya exposición no se advierte que se provean de los elementos necesarios para efectuar un verdadero control sobre la fundamentación y logicidad de la Sentencia apelada.
Por lo que, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido los precedentes citados, cconsiguientemente, no existe infracción procesal que conlleve la nulidad, por incumplimiento del Tribunal de Alzada a su obligación de control sobre la Sentencia apelada.
