II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2019 de 19 de septiembre (fs. 132 a 137 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fortunato Pérez Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 22 de marzo de 2018, a horas 23:30 aproximadamente; por llamados a la central de radio patrullas 110, los funcionarios policiales conjuntamente con el personal de laboratorio de la FELCV se constituyeron para verificar un hecho de posible tentativa de feminicidio a la zona de Tirani Maravilla, calle innominada, en el lugar se tomó contacto con la víctima Daice Sandra Morales Canaviri quien fue traslada con heridas punzo cortantes en la región de la cara y de la mano, por la ambulancia de bomberos, al centro de salud Pro Salud, también se intentó ubicar al autor pero el mismo se dio a la fuga. El responsable de dichas lesiones resultó su marido Fortunato Pérez Quispe, ocurriendo el hecho en su domicilio el 21 de marzo de 2018.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Fortunato Pérez Quispe, formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 252 bis con relación al art. 8 del CP.
2.- También, señala, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, ante la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada.
3.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, siendo que se hubiera basado en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura.
4.- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no contener la Sentencia la debida fundamentación.
5.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-8 y MP-10, las cuales no hubieran sido valoradas conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 90/2021-RAR de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que se acreditó la existencia del hecho siendo que se advirtió la ejecución del hecho ilícito que no fuera consumado, conforme lo determinado por el Tribunal por la resistencia opuesta por la víctima, al haberse advertido que se encuentra acreditado el elemento subjetivo; en consecuencia, no se advierte una incorrecta calificación del hecho. Con relación a los arts. 39 y 40 del CP, relativo a las atenuantes, el apelante no desarrolla en el caso concreto qué circunstancias fueron omitidas por el Tribunal que generaron la afectación de alguna norma o la vulneración de algún derecho, presupuestos que evidenciarían el incumplimiento de la carga argumentativa por la parte, más allá de ello y más trascendente aún, que evidencia la manifiesta imposibilidad de consideración de éste último presupuesto; por lo que, se observa la correcta aplicación de la dosimetría penal en razón al tipo penal del feminicidio con relación al art. 8 del CP.
El Tribunal de alzada, refiere que respecto del defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, el apelante no señala el por qué considera insuficiente lo manifestado en la Sentencia siendo que la determinación de las circunstancias se establece previamente en el Auto de Apertura de Juicio y respecto de dicho actuado no existiría la activación de recurso alguno en relación a tal determinación, resultando irrelevante si el tenor del mismo fuera establecido de modo sintetizado y breve o extenso, dado que lo que resulta trascendente es que en su tenor se considera a los sujetos procesales, las cuestiones fácticas que se constituyen en el sustento del juicio, sea en función a la acusación particular o fiscal, por mandado de los previsto por el art. 342 del CP; por lo que, se advirtió la concreción del agravio.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, señala que los presupuestos que orientaron al Tribunal a decantarse por la condena, obedecen estrictamente a las circunstancias establecidas con base al juicio; es decir, la conducta del imputado en el 21 de marzo de 2018, por cuanto el Tribunal de alzada determina la inexistencia de lo denunciado.
Respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, señala que el Tribunal de Sentencia explica con meridiana claridad la fundamentación que conlleva aquella valoración, explicando los razonamientos que motivan la ponderación de tales, de modo individualizado, tanto en relación a la prueba documental como testifical desfilada en juicio, por cuanto no se advierte se motive el defecto alegado, así como tampoco la inobservancia de los presupuestos señalados cumpliendo las previsiones de los arts. 124 y 203 del CPP, debido a que se hubiera demostrado la comisión del hecho delictuoso.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que respecto de la pruebas a las que hace referencia, las mismas carecen de transcendencia pues la concreción de la responsabilidad del imputado fuera establecida en esencia por la conducta desplegada por el imputado en la fecha y circunstancias establecidas en la Sentencia como supuesto fáctico base del proceso, siendo que todos los extremos para su responsabilidad fueron declarados como hechos probados; en relación a lo cual, el ahora recurrente efectúa una total abstracción; por lo que, no se advertiría la vulneración señalada.
