AS/1019/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1019/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el Auto de Admisn, únicamente admite el recurso a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones judiciales respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 3), 4) y 5) del CPP; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

Por estar la víctima en situación de embarazo;

La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;

La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;

Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;

Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;

Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser antipatriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.3. Análisis del caso concreto

Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones judiciales respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 3), 4) y 5) del CPP, es preciso verificar lo extrañado, de donde se trae que:

Respecto del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, se denuncia que en el Auto de Vista se limitó a transcribir los fundamentos de la apelación restringida, así como citar doctrina legal aplicable y transcribir la fundamentación jurídica de la Sentencia, concluyendo que la misma fue correcta. En cuanto, al incumplimiento de lo previsto por los arts. 39 y 40 del CP, el Tribunal de alzada acusó a su persona de incumplir la obligación de realizar la debida carga argumentativa, que la pena impuesta fue correcta en atención al quantum de la pena; posturas que lesionan el debido proceso en su elemento motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que, no explicó en cuál de los numerales del art. 252 Bis del CP, se subsumió su conducta, ratificando la Sentencia en relación al elemento constitutivo dolo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que no resulta evidente lo manifestado por el recurrente, siendo que, el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia de manera precisa que la Sentencia respecto de la aplicación de la Ley sustantiva la misma cuenta con la motivación fáctica en el numeral cuatro y al respecto transcribe dicho numeral de la que observa que se hace referencia de manera concreta a la individualización sobre la comisión del delito por parte del imputado y la intención de cometer el delito; es así que, dicha circunstancia y conforme los antecedes, así como la subsunción del hecho al tipo penal; por lo que, explica que la Sentencia explicó todas las connotaciones respecto de la conducta jurídica ilícita del imputado, siendo que en dicha resolución se establece respecto del imputado la intención de matar a su pareja y ante la resistencia del misma no culminaría su cometido; en consecuencia, se explicaría las condiciones que motivaron al imputado a concurrir al domicilio de la víctima teniendo en cuenta que hacía cuatro mes que ya se encontraría separado de su esposa.

Por las razones señaladas, el Auto de Vista fundamenta que la sentencia fundó su decisión en la existencia de aptitud para causar la muerte de la víctima, con el objeto empleado, al tratarse de una arma blanca; asimismo, las manifestaciones realizadas por el imputado de quien se efectivizan cuando le dijo a su esposa que “…no quieres volver porque debes estar feliz con tus machos…”, constituyéndose en reclamos para volver a retomar la relación, además también explica que en la Sentencia se demostró que la agresión que le hizo el imputado a la víctima se trató de una herida dirigida hacia un área vulnerable como el cuello, así como realizar lesiones en el rostro, y esa áreas, resultan cercanas a áreas letales como el cuello y que de no ser la resistencia de la víctima pudieron ocasionar su muerte, también se aclara que en la Sentencia se sustentó que la víctima al momento de defenderse utilizó la mano y como consecuencia de ello se le lesionó el tendón; así también, explica que el horario en el que el imputado se encontraba en la casa de víctima fue en la noche cuando la víctima retornó a su domicilio, por lo que se hubiera demostrado la vulnerabilidad de la esposa; todos esos argumentos, hubieran servido para acreditar que el imputado tenía la intención de matar a la víctima y de no haberse efectivizado la resistencia hubiera ocurrido el deceso; apreciaciones que sin duda generan la convicción de que el Auto de Vista no solo analizó la aplicación de la Ley sustantiva que aplicó la Sentencia sino que también estableció los argumentos por los cuales queda sustentada la concreción del marco penal siendo que dichos argumentos hubieran sido sustentados en juicio a raíz de la introducción de los elementos probatorios suficientes para establecer la verdad histórica de los hechos respecto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa; por lo que, el agravio planteado en su momento carecía de veracidad.

Con relación a la aplicación del quantum de la pena, respecto de la errónea aplicación de los arts. 39 y 40 del CP, relativo a las atenuantes, se observó que el apelante no desarrolló en el caso concreto qué circunstancias fueron omitidas por el Tribunal y que generan a la afectación de alguna norma o la vulneración de algún derecho, presupuestos que evidenciarían el incumplimiento de la carga argumentativa por la parte recurrente, más allá de ello y más trascendente aún se observa que el Auto de Vista evidencia la manifiesta imposibilidad de considerar este último presupuesto; por lo que, observa la correcta aplicación del docimetría penal en razón al tipo penal de Feminicidio con relación al art. 8 del CP; lo de demuestra que el Tribunal de alzada, con relación a los aspectos denunciados, sobre la imposición de la pena contiene a debida explicación del por qué no se cumple el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CP, con relación al quantum de la pena, resultando este motivo, infundado.

Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, se denuncia que el mismo fue desestimado por el Auto de Vista por falta de fundamentación, arguyendo que la relación de hechos se determinó en el auto de apertura de juicio, sobre el que no hubiere activado recurso alguno, postura que violenta el debido proceso en su elemento configurativo derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones con lesión directa al derecho a la defensa; puesto que, por mandato del art. 342 del CPP, el auto de apertura de juicio es irrecurrible.

Con relación a esta denuncia es preciso señalar que el recurrente tuvo la oportunidad de reclamar dicho defecto en el momento procesal oportuno y al no haberlo hecho; por un lado, dio por bien hecho el aspecto ahora denunciado; y por otro, al no haber reclamo oportunamente el supuesto defecto hizo que su derecho precluya, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (Ley 25) al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; en consecuencia, el razonamiento empleado por el Tribunal de alzada resulta debidamente fundado; por lo que, este motivo resulta infundado.

Sobre la denuncia de la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto de que el Auto de Vista se limitaría a señalar que no advierte la concreción del agravio, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión.

Revisada la resolución impugnada se observa que de manera precisa le explica al apelante que no identificó cuál el medio o elemento incorporado ilegalmente siendo que se limitó a replicar circunstancias relativas a la valoración de las pruebas testificales sin explicar cuál la trascendencia de aquellos argumentos que fueran incorporados ilegalmente; en consecuencia, revisado el recurso de apelación planteado se evidencia que efectivamente todos sus argumentos se hallan referidos a las circunstancias del hecho motivo de proceso sin precisar el elemento o medio incorporado ilegalmente; por esas aclaraciones, se establece que lo denunciado no resulta evidente teniendo en cuenta que en el Auto de Vista se encuentra una explicación de cómo llegó a dicha conclusión; en consecuencia, no corresponde dar curso a dicha denuncia.

Sobre la denuncia del defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP; del que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a señalar que la Sentencia realizó una adecuada valoración de la prueba que se encontraría plasmada en la fundamentación, sin explicar si esa valoración vinculada con la debida fundamentación se realizó en cumplimiento de los principios de la lógica, la sana crítica, experiencia y psicología.

Al respecto, es preciso señalar que el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, está vinculado a la verificación de la debida fundamentación que debe contener la Sentencia; y al respecto, debe tenerse en cuenta que en ese defecto de Sentencia no se debe precisar el cumplimiento del control de logicidad basado en la valoración de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de juicio con base a las reglas de la sana crítica, sino en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el que de manera específica se observa las cuestiones relacionadas a la labor de valoración de las pruebas y su respectivo control; pese a esas precisiones, se observa que el Tribunal de alzada, no obstante de la verificación del agravio, respecto de la fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba intelectiva, precisa que dicha observación se establece y se sustenta en el acápite relativo a la fundamentación probatoria que cursa a fs. 132 vuelta y siguientes; asimismo, el Tribunal de alzada explica de manera precisa la fundamentación que conllevaría la denuncia explicando los razonamientos que motivan la ponderación de las pruebas de manera individualizada, respecto de la prueba documental como la testifical, introducida a juicio; argumentos que se encuentran en contrariar acorde a lo denunciado en el recurso de apelación restringida siendo que en dicho memorial de manera genérica se expresa que no se realizó una adecuada valoración de la prueba asimismo de manera genérica, refiere que se hubiera omitido valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios acompañados por el Ministerio Público y menos se asignaría de manera motivada el valor probatorio específico a cada una de las pruebas; empero, no se precisa la parte pertinente de cada una de las supuestas carencias de fundamentación que tuviera la Sentencia; por lo que, la afirmación realizada por el Auto de Vista resulta coherente con relación a los aspectos denunciados; en consecuencia, no se advierte la vulneración aludida por el recurrente.

Por las precisiones realizadas en la presente resolución se observa que el Tribunal de alzada, con base a la aplicación del art. 398 del CPP, realiza una argumentación emergente de las denuncias planteadas, sobre las cuales, explica de manera clara los motivos por los cuales no fueron suficientes los argumentos expuestos para generar una solvencia respecto de lo denunciado; más al contrario, llega a la determinación de declarar improcedente esos motivos porque con base al control de logicidad y legalidad observó que el Juez de Sentencia cumplió con su labor, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista cumplió con su deber establecido en el art. 124 del CPP; es decir, que dicha resolución contiene la debida fundamentación respecto de las denuncias plateadas y ahora cuestionadas, resultando el recurso de casación infundado al no haberse advertido la vulneración de algún derecho o garantía constitucional.