V. 1. De la resolución impugnada.
El presente caso, se impugna el Auto de Vista N° 287/2021 de 6 de septiembre de fs. 2806 a 2810, pronunciado en respuesta a los recursos de apelación presentado por Igor Jaime Ramírez Guerra, Raúl y Roger Ramírez Calle, respectivamente, contra la Sentencia 145/2020 de 15 de septiembre; emitidos dentro el proceso de nulidad y reivindicación a instancia de Ana María Choque Villca contra Antonia G. Vda. de Ramírez, Igor Jaime Ramírez Guerra y otros; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
V.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tiene mediante diligencia de notificación cursante a fs. 2811 vta., que el recurrente Igor Jaime Ramírez Guerra, fue legalmente notificado el 01 de diciembre de 2021, presentando su recurso de casación el 10 de enero de 2022, aclarando que los plazos procesales en el Tribunal Departamental de La Paz, fueron suspendidos por la vacación judicial a partir del 07 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que se establece que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
Con relación a la recurrente Ana María Choque Villca, se tiene que se dio por notificada mediante memorial de 07 de marzo de 2022 y presentó su recurso de casación, estando dentro del plazo por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
V.3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes Igor Jaime Ramírez Guerra, como Ana María Choque Villca, al margen de identificar cada uno la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 287/2021 de 6 de septiembre, gozan de plena legitimación procesal, en virtud de que siendo ambos parte del proceso, oportunamente el primero de los nombrados presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un fallo confirmatorio de la Resolución 130 “A”/2019 de 4 de abril de fs. 2113-2114 y revocatorio en parte la sentencia 145/2020 de 15 de septiembre de fs. 2329 a 2335 de obrados, y en consideración a la denuncia de agravios por parte de la recurrente Ana María Choque Villca, se deduce que la interposición de los referidos recursos son completamente permisibles conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
V.4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que, en lo trascendental, los impugnantes acusaron:
V.4.1. Recurso de Igor Jaime Ramírez Guerra:
Como primer motivo denuncia, error de procedimiento porque no se pronunció de manera suficiente respecto a los agravios 1), 2), 3), 4) y 5), interpuestos en el Recurso de apelación, vinculada a la legitimidad activa de la demandante al existir un proceso judicial que determina la nulidad de matrimonio y su exclusión de calidad de ex esposa, sin derecho alguno para reclamar la demanda.
Asimismo, señala que, se ha incurrido en incorrecta aplicación y aplicación errónea de los Arts. 115. II y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), 265 I y II del CPC, 17 II de la Ley del Órgano Judicial, 1106. II, 1083, 1531, 1534, 1289 I y 1290 del CC.
Al respecto, se tiene que el recurrente ha señalado con claridad y precisión las leyes infringidas, especificando que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista S-287/2021, no resolvió de manera puntual y suficiente los agravios 1), 2), 3), 4) y 5), expresados en su recurso de apelación, por lo que se evidencia que ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 274 núm. 2 y 3 del CPC; consecuentemente, este motivo deviene en admisible, por los fundamentos expuestos.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni se pronunció sobre el recurso de apelación en el efecto diferido del otrosí 1 del memorial de Fs. 2352 a 2368, contra la resolución No. 130 “A”, de 04 de abril de 2019, alegando el Auto de Vista que se ha interpuesto sobre la base de la Ley 603, lo cual no es cierto, por lo que al haberse interpuesto conforme al CPC, fue admitido para su conocimiento junto a la apelación de fondo.
Así precisado el planteamiento, se tiene que, el recurrente denuncia un aspecto relativo al recurso de apelación en el efecto diferido, sin considerar que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resuelven Auto definitivo o Autos de Vista que resolvieren sentencias y no así Autos de Vistas que confirma o rechace una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del CPC y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260. III, del mismo Código, en razón de que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Para un mejor entendimiento, es menester señalar lo establecido por el Auto Supremo N° 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…).
En ese entendido, no se tiene por cumplido lo establecido por los arts. 271 y 274 del CPC; consecuentemente el presente motivo, deviene en inadmisible, conforme a los fundamentos expuestos.
IV.4.2. Recurso de Ana María Choque Villca:
Resolviendo el único motivo, se tiene que la recurrente denuncia errónea interpretación de los arts. 105-I,II), 1453-I) e inaplicabilidad del art. 7 del CC, porque el Auto de Vista modifica la sentencia de primera instancia y revocan decidiendo por una reivindicación ideal, soslayando el hecho probado que Igor Ramírez Guerra nunca antes del 5 de julio de 1999 tenía posesión del inmueble, vulnerando el art. 1282-I del CC, que no fue considerado, habiendo correspondido la restitución de la posesión del inmueble por acción reivindicatoria y poner las cosas tal como estaban antes del despojo en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
Al respecto, se tiene que la recurrente ha señalado con claridad y precisión las leyes infringidas, especificando que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en una incorrecta interpretación y consiguiente violación de los arts. 105 y 1453 I, del CC y no aplicó el art. 87 del mismo cuerpo legal, por lo que se evidencia que ha dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 271 II y 274 I. núm. 2 y 3 del CPC; consecuentemente, este recurso deviene en admisible, por los fundamentos expuestos.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II. 2. Sentencia.
- II. 3. Apelación.
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III. 1. Recurso de Casación de Igor Jaime Ramírez Guerra.
- III. 2. Recurso de Casación de Ana María Choque Villca.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V. 1. De la resolución impugnada.
- POR TANTO
