V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado Oscar Rafo Mena Flores fue notificado el 11 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Conforme lo sintetizado atrás en este Fallo, el recurrente plantea abierto desarreglo con lo resuelto en el AV 80/2021, acusando de manera sincrónica dos aspectos, en cierta forma no compatibles, a saber, una errónea apreciación de los hechos y la norma aplicable, así como, a la vez el recurrente considera que la respuesta otorgada, no es tal, pues considera que no hubo una respuesta que acoja lo alegado en los reclamos; invocando al efecto los Autos Supremos 70/2012 de 11 de mayo y 421/2015-RRC de 29 de junio en calidad .de precedentes contradictorios.
En tal sentido, como queda por demás advertido que casación, no es un recurso que revisa una Sentencia, de ahí que no se controvierten hechos, así como al tratarse de una fase procesal potestativa a las partes apartada en tiempo y espacio de la resolución del objeto del proceso realizada en juicio oral, se comprende que el cumplimiento de la forma procesal no es un fin en sí misma, sino que al tratarse de un recurso básicamente extraordinario, que ciertamente extiende la actividad del Órgano Judicial y dilata la autoridad en sus decisiones, deba ser observada, si bien no de forma sacra, sí de forma razonable, de cara a los fines que el recurso de casación cumple dentro la jurisdicción ordinara, que es sentar y unificar jurisprudencia.
En el caso de autos, siendo exigibles el cumplimiento de las formas procesales inmersas en los arts. 416 y siguientes del CPP, corresponde a la Sala señalar que ellas no fueron cumplidas por el recurrente, habida cuenta que no cumplió con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente lo postulado, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.
Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria, transcribe una porción de jurisprudencia para, acto seguido, denunciar un supuesto incumplimiento, cuando en todo caso la contradicción vista en los arts. 416 y ss del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.
V.2.2. Por otro lado, a tono de las consideraciones de la Resolución 089/2022-SCII de 15 de julio, es de advertir primero, que la tradición jurisprudencial que apoya los criterios de flexibilización de formas procesales de cara a la admisibilidad del recurso de casación, es justamente eso, una tradición, que si bien tiene base en enunciados de la Constitución Política y posee fines discursivos atinentes a una mayor tutela judicial, no debe perderse de vista que no es un mecanismo previsto por norma, es decir, que su regulación haya atravesado el proceso legislativo, de análisis, debate, sanción y promulgación que una Ley posee, lo cual orienta que al no tratarse de una realidad procesal normada, su eventual uso no se encuentra a disposición de la Sala de casación, sino es rogatoria a las propias partes.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso.
En el caso de autos, como se advirtió, los planteamientos son jurídicamente contradictorios, pues tanto se ruega la existencia de una respuesta como a la vez se tacha esa de existencia de incorrección; lo cierto es que, ciertamente el texto del recurso transmite el descontento con los resultados del caso, empero incluso ello de ser comprensible, no significa que una norma o regulación procesal quede cumplida de facto.
Así pues es de advertir que un criterio de flexibilización en el caso de autos no es posible de aplicar, por cuanto, no fue invocado de manera expresa por el recurrente, de ahí que, suponer que ello fuera así, sería en los hechos que esta Sala disponga de oficio la forma procesal para tramitar el caso, algo que se encuentra vedado por el art. 17 de la LOJ, y, dicho sea acá, quebrantaría seriamente el principio de imparcialidad que hace a las labores judiciales y el principio de igualdad de partes ante el juez que reprime actuaciones oficiosas que desequilibren la relación procesal de dos contenciones frente a un tercero imparcial.
Por otro lado, en la eventualidad de que la pretensión del recurrente quedase implícita en su recurso, y se interpretase que la sola voluntad de recurrir, trajo consigo invocar un criterio de flexibilización de procedimiento ante una eventual violación de derechos jurisdiccionales de corte constitucional, señalar que de todas formas la inadmisibilidad es persistente, pues como se ha señalado en el apartado IV de esta resolución no se precisaron los antecedentes de hecho generadores del recurso, pues no es lo mismo brindar la relación del proceso, es decir la bitácora de actuaciones judiciales, que precisar de manera específica, el acto que se considere fuente de la violación, siendo que en este caso, el recurrente sindica la actuación de la juez de grado en un supuesto de incompetencia, y, al mismo tiempo la del tribunal de alzada en otro supuesto de falta de respuesta o respuesta errónea.
Principalmente la Sala considera que no se tiene precisado el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no pudiendo disponerse de oficio cual cuál se tendría como tal, pues justamente el concepto de flexibilización es medular a un derecho constitucional en específico. En autos, como se adelantó, es evidente que el reclamo tuviera fuente en un actuar de supuesta incompetencia de la juez de grado, que pese a no haber causado estado, en postura del recurrente tuvo un influjo subliminal en su ánimo, pero, a la vez la orientación del recurso reprocha al tribunal de alzada, un no muy explicado obrar, pues no se dijo si su postura es irrazonable en cotejo con la norma, o bien simplemente omitió absolver lo reclamado, en cualquier caso esa divergencia de factores, todos también brindan un indicador sobre un derecho eventualmente restringido, ya sea en lo que es la tutela judicial efectiva, el juez natural, incluso en la más difusa generalidad, el debido proceso, lo cual evidencia que ante la diversidad de posibilidades jurídicas y al no haber sido precisadas en el recurso, esta Sala vea impedida de ejercer un análisis de fondo, no solo porque el recurrente no precisó jurídicamente la orientación de su reclamo, sino en todo caso, porque sin la determinación de un derecho vulnerado, un análisis de fondo iría a la deriva.
