AS/1047/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1047/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de mayo de 2022 (fs. 298), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 303; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, que “también” debió ser analizado por el Tribunal de alzada, que aún sin anular obrados tenía la obligación de pronunciarse y fundamentar sobre las atenuantes existentes.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 0134/2016-RRC de 22 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de junio, 213/2015-RRC-L de 11 de mayo, 450 de 19 de agosto de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 104 de 20 de febrero de 2004, 458 de 29 de septiembre de 2010, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de lo que establecerían dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes de las doctrinas legales aplicables de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente reclama, defecto absoluto por existir errores insubsanables dentro del acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia; puesto que, en la primera en el “por tanto” el Juez le impuso la pena de tres años de reclusión; sin embargo, la Sentencia le impuso la pena de tres años y seis meses de reclusión, no existiendo coincidencia entre el mecanismo de control que implica el acta de audiencia de juicio oral y la propia Sentencia; empero, no fue valorado por el Auto de Vista, que tenía la obligación de anular obrados por existir vulneración a los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.

En cuyo mérito, invocó la Sentencia Constitucional 659/2006-R reiterada por las Sentencias Constitucionales 233/2010-R y 2833/2010-R; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también, invocó el “Auto Supremo N° 450”; sin embargo, no señaló la fecha ni el año de su emisión, imposibilitando su identificación, negligencia que no puede ser suplida de oficio, sumándose a ello, que se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.