V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con la Orden Instruida que contiene el Auto de Vista el 29 de abril de 2022 (fs. 972), interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente señalando como jurisprudencia al Auto Supremo 281/2020-RRC de 18 de marzo y la SCP 1662/2012 de 1° de octubre, transcribiendo su contenido y los argumentos de su recurso de apelación y del Auto de Vista impugnado, relacionados al punto en concreto; acusó que, pese a la errónea interpretación de la ley en cuanto al Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos del Auto Supremo 281/2020-RRC de 18 de marzo, debiendo haberse obrado aplicando lo previsto en los arts. 60, 115.II y 180.I de la CPE y 169 núm. 3), 370 núm. 5), 407, 408, 411 y 413 del CPP, determinando la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación restringida y anular la Sentencia impugnada y que al no hacerlo infringió lo previsto por el art. 398 del CPP; asimismo, que el Tribunal de alzada tampoco se refirió a las determinaciones omisivas efectuadas por el Tribunal de Sentencia.
Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios la SCP 1662/2012 de 1° de octubre y los Autos Supremos 281/2020-RRC de 18 de marzo, 512 de 11 de octubre de 2007 y 123/2013 de abril; ahora bien, respecto a las SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Por otra parte, debe tenerse presente que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debió cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 281/2020-RRC de 18 de marzo, 512 de 11 de octubre de 2007 y 123/2013 de abril, referidos a la fundamentación y congruencia; empero, se evidencia que en el motivo no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose sólo a citar y transcribir lo que creyó pertinente de los mismo, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto al incumplimiento del Auto Supremo 281/2020-RRC de 18 de marzo, al sostener que no se refirió a las determinaciones omisivas efectuadas por el Tribunal de Sentencia y que incurrió en vulneración del art. 398 del CPP; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los artículos precedentemente citados.
Asimismo, en atención a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad e igualdad, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible, ante las notorias falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal.
