AS/1076/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1076/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 25 de mayo de 2022 (fs. 123 vta.), interponiendo su recurso de casación el 01 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes refieren que en apelación restringida denunciaron cuatro agravios, explicando que la Sentencia incurre en un defecto absoluto al no establecer el principio de favorabilidad y retroactividad de la ley penal lo cual fue desfavorable a los agraviados vulnerando su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; añaden también que, uno de los agravios fue la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Indican también que la Sentencia no contiene una adecuada fundamentación intelectiva lo cual fue denunciado en apelación restringida y el Auto de Vista omitió resolver, cuando debió ordenar la nulidad de la Sentencia y disponer el reenvío de la causa.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril y 199/2013 de 11 de julio, asimismo cita las Sentencias Constitucionales 04/2015 de fecha 14 de enero de 2015, 1030/2003 – R de 21 de julio, 1846/2004 - R de 30 de noviembre de 2004 y 0340/2016 – S2 de 8 de abril de 2016.

Analizando el contenido del recurso se advierte que los cuestionamientos formulados por los recurrentes están referidos en su mayoría a la Sentencia, lo cual no puede ser resuelto por este Tribunal conforme a ley, en consideración a que el recurso de casación procede contra Autos de vista emitidos en la resolución de recursos de apelación restringida y si bien invocan Autos Supremos como precedentes, de los cuales extraen partes que consideraron pertinentes; no cumplen con la carga recursiva de indicar y precisar la contradicción existente con el Auto de Vista, por lo que no se da cumplimiento al art. 417 del CPP imposibilitando el análisis de fondo del recurso.

También se evidencia que alegan la vulneración de derechos; no obstante, no proveen con precisión el antecedente de hecho generador, ni detallaron con exactitud en qué consistiría la vulneración de derechos, menos explican el resultado dañoso emergente del defecto para que este tribunal cuente con elementos necesarios para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo. Ahora bien, también es patente el argumento de que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre la fundamentación intelectiva de la sentencia; sin embargo este fundamento es genérico y no da una explicación clara en qué omisión hubiese incurrido el Auto de Vista, por lo que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Se deja constancia que la Sentencias Constitucionales citadas no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.