AS/1077/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1077/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada validó la Sentencia que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley dispuesta en el art. 370 núm. 1) del CPP; manifiesta que la Sentencia incurrió en dicho defecto al condenar al imputado por un delito que no guarda relación con los hechos acaecidos.

Ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente limitó su argumentación a cuestionar las determinaciones de Sentencia aspecto que fue resuelto en la emisión del Auto de Vista N° 34/2022; motivo por el cual incurre en falta de fundamentación de motivos para cuestionar la resolución emitida por el Tribunal de alzada; al limitarse a señalar que tal resolución no consideró el defecto previsto en el art. 370 núm.1) del CPP, pero sin fundamentar adecuadamente el agravio denunciado; omite igualmente precisar precedente doctrinario y por ende la contradicción con la resolución recurrida en casación; limitándose a transcribir el fundamento de su apelación restringida sin adecuar su planteamiento al cumplimiento los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que determinan la responsabilidad del recurrente de invocar precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de casación señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado; aspectos que inhiben a este Tribunal de ingresar al análisis de fondo del caso concreto, no pudiendo realizar la labor de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de algún precedente; situación por la cual es inviable su pretensión y resulta inadmisible.

Como segundo motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia cometió el agravio dispuesto por el art. 370 núm. 6 del CPP; puesto que incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas testificales tergiversando las declaraciones del imputado que no reconoció la autoría del delito como erróneamente determinó la Sentencia; reclama que las pruebas no eran fehacientes para determinar la autoría del delito por parte del imputado; realiza una transcripción de los requisitos para la emisión de Sentencia y el valor que corresponde a cada uno de los elementos probatorios, en base a su apreciación conjunta; puntualizando que la resolución de origen debe contener las razones por las que otorga el valor a cada prueba a efectos de no incurrir en falta de fundamentación de conformidad a lo establecido por el art. 359 del CPP; posteriormente el recurrente, desconociendo las disposiciones de los arts. 416 y 417 del CPP, se limita a transcribir los argumentos y fundamentos del Auto de Vista cursante de fs. 99 a 103 vta, siendo que la formulación del recurso de casación debe responder a una tarea hermenéutica que implique para el recurrente un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico IV del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.

Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que difícilmente se advierte en el caso concreto, en el que el recurrente transcribe los fundamentos, argumentos del Auto de Vista, y los precedentes contradictorios que fueron formulados en aquella instancia; pasando por alto su responsabilidad de adecuar su recurso al cumplimiento de los requisitos dispuestos para su admisibilidad y sin considerar que el recurso de casación debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes como ya se tiene dicho, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal sentada, labor que es de imposible realización en el caso concreto, dada la impericia del recurrente en el planteamiento del recurso analizado, correspondiendo por ello declarar su inadmisibilidad.