AS/1080/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1080/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Gregorio y Clemente, de apellidos Mendoza Velasco.

La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalo: “que se ha incumplido los Arts. 407 y 408 de la ley 1970, no se valoro de manera sana y critica la fundamentación de agravios denunciadas en su momento, evidenciándose de esta manera la violación a la verdad material, previsto en el Art. 180 de nuestra Carta Magna, debiéndose haber dispuesto se me absuelva de toda culpa y pena, conforme lo señala el Art. 363 de la Ley Adjetiva Penal” (sic); mientras que en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, “no tomada en cuenta por el Auto de Vista Nro. 54/20 por la Sala Penal - CUARTA, esta no contiene una sindéresis jurídica y probatoria, pues debo recordarle que como acusados hemos demostrado pruebas en las cuales no somos culpables por ningún hecho punible y peor aún no cometidos el delito de amenazas por lo cual nosotros queremos ser eximidos de todo tipo penal, pues no existe la correspondiente motivación y fundamentación, violándose de esta manera el Art. 115 de nuestra Carta Magna, en su elemento del debido proceso (sic).

III.2. Del recurso de Lino Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza.

Los recurrentes refieren: “el Auto de Visto Resolución Nº 054/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, donde dicha determinación, expresa una violación y errónea aplicación de lo dispuesto por los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.1 de la CPE) que exigen al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable, Arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 14, apartado 3º, incisos "b" y "e" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; artículo 8, apartado 2° incisos "c", "d", "e" y "p" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo al Código Penal art 46 y Art. 38 (circunstancias). Num. 1) "Para apreciar la personalidad del autor, se tomara principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social...".Art. 40 (Atenuantes Generales) Núm. 2) "cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio", siendo que de esta forma clara y evidente no se tuvo en cuenta las circunstancias SUBJETIVAS Y OBJETIVAla Sala Penal 3ra. del TDJ - La Paz, no podía agravar la pena, puesto que ello significa una modificación de los hechos probados, y una revalorización de la prueba lo cual es contrario al Auto Supremo citado y ha nuestro ordenamiento jurídico (sic).

Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 0197/2013-RRC de 25 de julio.