AS/1080/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1080/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los imputados fueron notificados el 22 de febrero de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 3 de marzo del mismo año, teniendo presente los feriados de Carnavales; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Gregorio y Clemente de apellidos Mendoza Velasco.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no emitió una resolución que responda a los arts. 124 y 398 del CPP a tiempo, de atender los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el recurso sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, se puede establecer que denunció la vulneración a sus derechos al Debido Proceso en relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, precisando el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; estableciéndose en consecuencia que incurrió en una serie de omisiones, al realizar meras denuncias genéricas y exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización, por lo que este recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de Lino Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza.

Se evidencia del confuso planteamiento de la parte recurrente que denunció que el Tribunal de alzada agravó la pena y revalorizó prueba.

Al respecto, se evidencia que si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 0197/2013-RRC de 25 de julio, no logró de manera fundamentada precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contenidos en los Autos Supremos referidos. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla ameritarían que el recurso devenga en inadmisible.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a la consideración de situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia de esta Sala.