II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2019 de 2 de julio (fs. 228 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improbados los incidentes de nulidad por defectos absolutos, falta de tipicidad y falta de acción, además, de autores y culpables a William Gonzalo Gonzales Medrano y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, por la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absueltos del delito de Extorsión, en base a los siguientes hechos probados:
Existe un contrato de obra por la construcción de 34 viviendas, entre la Agencia Estatal de Viviendas y la Empresa Constructora L y V.
La obra se ejecutó dentro de los plazos establecidos hasta la recepción provisional.
Existió una recepción provisional de la obra que contempla 11 observaciones.
La recepción provisional establece un plazo de 30 días para subsanar las observaciones.
La empresa constructora no cumplió con el plazo establecido en la recepción provisional.
Se inició un trámite de resolución de contrato ya que la multa ascendía a más del 10 % (Bs. 438.023,41), hasta el 9 de febrero y en consecuencia procedía desde esa fecha la resolución del contrato.
Existió una petición de dineros por parte de funcionarios de la Agencia Estatal de Viviendas, con la finalidad de que no se continúe el trámite de resolución del contrato y no se remita a La Paz y así pueda procederse con la recepción definitiva de la obra.
La entrega del dinero no se efectivizó, por inobservancia de la empresa.
Existe un acta de recepción definitiva elaborada con anterioridad, que pretendió mal utilizar la misma para concretar el acuerdo entre la empresa y dos acusados para que se concrete la recepción definitiva y así evitar la rescisión del contrato y multas.
Asimismo en previsión del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a los fines de la autoría y culpabilidad de los imputados, para el establecimiento de la pena se aplicó lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo por considerado “Las circunstancias del hecho, las consecuencias del mismo es decir no se logró efectivizar el cobro, la personalidad de los acusados, que son profesionales jóvenes con una trayectoria, las consecuencias del hecho que no tuvo mayor trascendencia ya que se tiene acreditado que actualmente existe un proceso de resolución de contrato con la empresa” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Carlos Rodolfo Saavedra Ramos fs. 284 a 299) y William Gonzalo Gonzales Medrano (fs. 307 a 315), interpusieron recursos de apelación restringida denunciando los siguientes agravios:
II.2.1. Recurso de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos.
Advierte el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pues el Tribunal otorgó mérito a la prueba MP-31 al tenerla como relevante en razón que demuestra que los hechos suscitados fueron de conocimiento público a través de una entrevista realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, guardando relación con los hechos denunciados por la Empresa L y V, “Este medio probatorio de la copia magnética en CD no ha sido incorporado legalmente al juicio, simplemente por se ha introducido por su lectura la NOTA de 14-02-2017, sin embargo, en juicio oral no se ha reproducido el CD de Audio, por lo que se desconoce totalmente su contenido, no se sabe si hay entrevista, incluso no se sabe si el CD estuviera sin contenido; ahora bien, de ¿dónde deduce el Tribunal el contenido del CD, para llegar a esa conclusión?” (sic).
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el entendido que el fallo se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que se evidencia la defectuosa valoración de las pruebas MP-10, MP-14, PD-21, PD-23, PD-24, actos que no tienen asidero con la denuncia y la intencionalidad respecto al ingreso y salida de Isaac Mendoza para sostener un encuentro con William Gonzales, además de las supuestas sugerencias para cerrar el proyecto con una resolución de contrato, además de la inexistencia del pedido por escrito de Bs. 100.000, siendo también imposible obtener un beneficio puesto que los informes ya no se encontraban en su posesión, sino se encontraban físicamente con el Director Departamental de Vivienda conforme lo acreditan los testigos Alejandra Verónica de los Ríos y Francisco Iriarte Segaline, otro hecho inexistente está referido a las declaraciones de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, ya que el Tribunal puso palabras en las declaraciones del testigo sin que las hubiese manifestado en juicio, pues en la Sentencia se entendería conforme la testifical que el imputado sería la persona de la conversación del audio del CD en el que se pedirían montos de dinero, afirmación falsa por haber referido “YO PERSONALMENTE NO RECONOCI LA VOZ PORQUE NO LO CONOZCO” (sic), otra afirmación incorrecta prevista por el Tribunal es la testifical de Francisco Iriarte Segale, que refirió “que en el audio no mencionan el nombre del Dr. Saavedra” (sic), por lo tanto el Tribunal pone palabras de los testigos para forzar una condena.
Preceptúa el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) y 362 del CPP, ante la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, ya que durante el juicio la defensa técnica se basó en las acusaciones fiscal y particular; empero, se desconocía de la modificación del tipo penal de Incumplimiento de Deberes para asumir defensa, dejando en indefensión por vulnerar los arts. 3 del D.S. 23218-A y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues de la acusación fiscal se tiene que el Arq. William Gonzales y el Dr. Carlos Rodolfo Saavedra dijeron a los representantes de la empresa que debían pagar las multas en la suma de 100.000 y a instancia de la Empresa fue rebajada a 70.000 para que no se emita ninguna orden o autorización para el pago de planillas de cierre, cuando el Tribunal concluye que dicho beneficio económico era de omitir esos informes de resolución de contrato y dar curso a la recepción definitiva, teniendo dos teorías incongruentes, por lo que se acusa por una cosa y se condena por otra; asimismo, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, en la acusación fiscal se denuncia por no cumplir las funciones establecidas en su contrato que se hubiese incumplido por no capacitar y orientar al personal de la AE VIVIENDA; sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, generando indefensión, por cuanto se denuncia la insuficiente fundamentación de la Sentencia ante la falta de subsunción de los delitos acusados; toda vez, que no se tomó en cuenta los elementos constitutivos de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pues las funciones del recurrente, estaban previstas en el contrato suscrito por lo que la subsunción del delito cometido consistiría en establecer cuál de las obligaciones del contrato hubiera incumplido para determinar la comisión del delito, lo propio ocurre con el ilícito de Concusión, por ende se tiene que el Tribunal no fundamentó su decisión respecto a la subsunción de los referidos delitos sino que forzó su fundamento para establecer una condena.
Respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal reconoció que se encuentra compuesto por elementos objetivos y subjetivos, en el primero referido a que sea funcionario público y que la comisión consista en omitir, rehusar o retardar un acto, en el primer caso se tiene presentado una incidente de actividad procesal defectuosa de la acusación fiscal y particular, en el entendido que previamente debió establecerse si el imputado es o no servidor público por haber sido contratado conforme la partida 121, al respecto la jurisprudencia acredita que no posee la calidad de servidor público y en el segundo elemento se evidencia que la Sentencia no especifica cuál fue el deber incumplido, si el vínculo laboral es contractual, si omitió, rehusó o retardó en un acto atinente al contrato pues limitarse a manifestar el incumplimiento al art. 3 del D.S. 23318-A, no es suficiente ya que el contrato es Ley, por lo que no exististe la debida fundamentación que establezca de manera razonable si se configuró o no el ilícito acusado, debiendo considerar para tal finalidad la previsión de los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo y 431 de 11 de octubre de 2006, a los fines que el Tribunal de alzada realice el control de la subsunción de los delitos endilgados a la figura acusatoria.
II.2.2. Recurso de William Gonzalo Gonzales Medrano.
Advierte la errónea aplicación de los arts. 151 y 154 del CP, modificado por la Ley 004, respecto al delito de Concusión se entiende que el imputado tendría la condición de servidor público por haber desempeñado el cargo de fiscal de obras del proyecto de 34 viviendas en la Agencia Estatal de Vivienda dependiente del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda; en cuya virtud, se cumpliría el primer presupuesto del elemento objetivo del tipo penal descrito; empero, efectuado una simple relación de los documentos presentados y lo mencionado por los acusadores en los pliegos acusatorios particular y fiscal “…de que sí existió una exigencia de dinero por parte del Acusado William Gonzales, siendo esta actitud dolosa, por cuanto la conducta del mismo se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de concusión” (sic), al respecto el Tribunal de alzada advertirá que no resulta suficiente esgrimir como fundamento de una condena que la conducta del imputado “…se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de concusión” (sic), sin decir de qué forma se adecuarían a cada uno de esos elementos, cuando por la teoría del delito los elementos estructurales del tipo penal (más no del delito) son seis: a) Sujeto activo, b) Sujeto pasivo, c) Objeto, e) Conducta, f) Resultado y g) Nexo causal, por lo que resulta por demás objetivo que el Tribunal al no describir de qué forma la conducta del recurrente subsume en cada uno de los seis elementos constitutivos del tipo penal endilgado, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
Denuncia la errónea aplicación de la Ley Sustantiva con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, pues acorde a la calidad de servidor público descrito en el anterior agravio, amparados en el art. 3 del D.S. 23318-A, concluyen que el imputado estaba obligado a desempeñar las funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, actos supuestamente incumplidos en la calidad de responsable de ejecución de proyectos y fiscal de obras del proyecto de 34 viviendas, para exigir dinero en beneficio propio, pues contradictoriamente concluyen que el imputado emitió el informe Nº 065/2016 de recomendación de resolución de contrato de obra, limitándose el imputado a remitir ese informe al Director Departamental de la Agencia; empero, incumpliendo con la obligación contenida en el inc. c) del memorándum de designación como fiscal de obra ni la cláusula vigésima sexta del contrato suscrito entre la Empresa y la Agencia Estatal de Vivienda; es decir, no habría realizado el seguimiento, control a la propuesta técnica de aplicación de multas emitidas por el supervisor de obras el 24 de febrero de 2019, pese de algunos actos realizados por el co-acusado Rodolfo Saavedra y el resto del personal de la Agencia. “Complementariamente refieren como fundamentos de la comisión de este delito el incumplimiento del deber contenido en el inc. f) de mi memorándum de designación y contrato de obra” (sic).
Conclusiones contradictorias e insustentables para declarar la condena por el delito endilgado, con la propia aseveración sino observación realizada por el Tribunal de juicio en la parte in fine del punto 1) respecto al delito de Concusión, manifestando “Causa extrañeza que el Ministerio Público si bien en un inicio habría imputado formalmente al ex Director Departamental de a la A.E. Viviendas – Arq. Juan Carlos Reynolds Calderón, pero posteriormente presenta sobreseimiento sin establecerse de forma clara los motivos reales por los cuales esa autoridad mantuvo en su despacho el trámite de resolución de Contrato que fue encontrado sólo cuando la Comisión de la A.E. VIVIENDA Nacional intervino la oficina departamental en Pando, por lo que el Ministerio Público debió investigar más a fondo tal extremo” (sic), por dicho manifiesto se evidencia que el imputado cumplió con la obligación de Responsable de Ejecución de Proyectos y Fiscal de Obras del Proyecto de 34 viviendas en la Agencia Estatal de Viviendas – Pando, al remitir el Informe Nº 065/2016, que extrañamente no fue tramitado como corresponde por el ex Director Departamental de la A.E. Viviendas de Pando, entonces qué persona realmente incumplió sus deberes, debiendo responder ese precepto con mejor criterio jurídico el Tribunal de alzada, siendo evidente que el imputado estaría exento de culpa y responsabilidad del delito de Incumplimiento de Deberes, además que el Tribunal de Sentencia no describe de qué forma la conducta se subsume en cada uno de los seis elementos constitutivos del tipo penal descrito, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 04 de diciembre 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado por Carlos Rodolfo Saavedra Ramos con relación a la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por William Gonzalo Gonzales Medrano y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y confirmó la sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Recurso de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos.
En relación a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, “…se tiene en primer lugar que en el acta de juicio oral, no consta reclamo alguno, a través del incidente de exclusión probatoria sobre la misma. Es así que a fs. 216 y vta correspondiente al acta de juicio oral, la defensa técnica del recurrente no hubo realizado, al momento de plantear exclusiones probatorias, referencia alguna a la prueba MP31, solo la prueba MP33. De modo que la misma hubo sido sujeta al contradictorio correspondiente y al no haber sido sujeto alguno de exclusión por ilicitud en su obtención, no es posible sostener que la misma hubiese sido incorporado ilegalmente a juicio…” (sic).
Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene del argumento esgrimido por el Tribunal a fs. 259 vta., que lo aseverado en lo que concierne al pago de una suma de dinero y la reunión que se indica nunca hubiera sucedido, es necesario analizarla en el contexto de su valoración analítica e intelectiva, siendo la valoración de todos los elementos de prueba producidos, de modo que no se puede tomar afirmación de forma aislada como lo hace el recurrente, para pretender darle un sentido cuando en realidad se halla unida a otros elementos; en ese sentido, la declaración del testigo Francisco Iriarte resulta relevante a criterio del Tribunal de juicio al igual que las pruebas MP-10 y PD-21, para establecer en este punto los aspectos que reclama el imputado en relación a las fechas en las que se presuntamente se hubiera reunido con Isaac Mendoza, pues al considerar irrelevante la prueba PD-21 por no tener relación en el hecho; sin embargo, el recurrente consideraría que fuera relevante; sobre él particular, no establece si el criterio o la conclusión a la que llega el Tribunal a través de los medios de prueba antes indicado, serían racionales o razonables, o de qué forma dichas conclusiones hubieran afectado las reglas de la sana crítica o el sentido común; es decir, por qué no se debe creer a dichas pruebas, más cuando no se observa en nada ni se sustenta debidamente por qué no debiera considerarse válida las demás aseveraciones de Francisco Iriarte y tampoco sobre la MP-10, que son los dos aspectos que sustentan lo aseverado por el Tribunal, la labor que plantea el imputado, pretende comprometer una doble valoración de la prueba que el Tribunal de alzada se encuentra impedida de realizar.
En cuanto a las pruebas PD-23 y PD-24, el apelante al igual que lo manifestado anteriormente pretende que se revalorice la prueba en esta instancia, al indicar que esas pruebas serían relevantes y no poco relevantes como refiere el Tribunal en sentido que manifiesta que dichas pruebas “…no guardan relación con las denuncia realizada que está referida en la existencia de reuniones y no de llamadas realizadas por el acusado Rodolfo sino que él hubiera recibido una llamada, información que no concurren el detalle de llamadas, ya que solo contiene las llamadas emitidas y no recibidas fs. 53” (sic), al respecto el recurrente arguye que no existiría llamadas entrantes, de modo que no establece las razones del porqué concluye que el Tribunal no considera ese extremo; toda vez, que de forma clara refiere que el registro sólo es de llamadas emitidas y no entrantes, cuando las llamadas entre los implicados no sería el elemento principal a analizar, sino las reuniones que se habría dado y que hubieron sido claramente identificadas a través de otros medios de prueba ya analizados, de modo que no se tiene suficientemente sostenida la concurrencia de este agravio.
Respecto al punto 5.2.2-1 se tendría un hecho inexistente, ya que el Tribunal concluyó que el pedido de dinero fue por escrito, pero no se tiene acompañado el escrito de papel consignando Bs. 100.000, o por lo menos ofrecido como medio de prueba, ya que estaría en poder del denunciante, por lo que resultaría un hecho inexistente; al respecto, se tiene que existe errada conclusión o hechos probados en la Sentencia, pues el Tribunal de mérito razona en el punto 7 que existió una petición de dinero por parte de funcionarios, no refiere monto alguno, ya que esa inferencia parte de lo indicado en la prueba MP-10 y la declaración del testigo Iriarte, como se tiene ya analizado líneas arriba, de modo que no se evidencia que se está ante un hecho inexistente como plantea el recurrente, si bien hace referencia a lo que en su entender contendría la prueba PD-21 y la declaración del testigo Grover, estos aspectos no establecerían la existencia de un hecho inexistente, más al contrario quizás una defectuosa valoración, pero en todo caso dicha situación no fue propuesta.
En otro sentido se denuncia la valoración defectuosa de la prueba con relación al criterio emitido por el Tribunal respecto a los medios utilizados por el acusado para presionar a la empresa y obtener beneficios económicos a nivel personal, apreciación equívoca en el sentido de que era imposible realizar aquello ya que las pruebas PD-2 y PD-1 declaradas relevantes, refieren que los informes no se encontraban en su poder sino en el del Director así lo acreditarían los testigos Alejandra Verónica y Francisco Iriarte; sin embargo, el apelante no establece de dónde emergen dichas conclusiones o cuáles los elementos de prueba que el Tribunal no hubiera interpretado correctamente o le hubiese dado otro sentido para llegar a esas inferencias, pues no considera el texto total que está implícita en dicha conclusión, en el que se toma en cuenta la prueba MP-2 y la declaración del testigo Grover Romero Aro, sobre las que no realiza observación alguna aspectos necesarios que deben ser expuestos por el recurrente para alcanzar una mejor comprensión, simplemente sostiene que las pruebas PD-1 y PD-2 demostrarían todo lo contrario de lo razonado; sin embargo, deja de lado que existen otros argumentos que también refieren a los motivos del porqué en la demora en la resolución de contrato con la empresa y en la recepción definitiva, que además no fue firmado por el co-acusado William Gonzáles, como refiere el Tribunal; es decir el hecho que hubieran estado o no en disposición de recurrente, no es elemento principal de análisis en dicha conclusión, pretendiendo que los Vocales revaloricen las pruebas PD-1 y PD-2, por lo que no se tiene establecido el agravio.
Finalmente señala otro hecho inexistente referido a las declaraciones de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, en las que el Tribunal puso palabas no manifestadas en juicio, testifical que señalaría al recurrente como la persona que en la conversación del CD sería quien estuviera pidiendo dineros, afirmación falsa, puesto que dicho testigo refiere que no reconoce a la persona de la voz, aspecto que sucede también en la declaración testifical de Francisco Iriarte, al respecto no es posible sostener como hecho inexistente que el Tribunal hubiera puesto palabras a las declaraciones de los testigos, cuando no se demuestra ese aspecto, que va más allá de ser un hecho inexistente y está ligado a otro tipo de defensa, más que en lo que pretende el recurrente, de modo que tampoco se tiene acreditado este agravio.
De la revisión de la Sentencia se aprecia que en ningún momento se introducen otros hechos en la acusación fiscal; es más, el Tribunal de forma clara hace referencia a cada uno de los aspectos que se hubieran planteado en la acusación (fs. 229 y vta.); es decir, los aspectos fácticos que fueron analizados en la Sentencia y si bien el Tribunal hace referencia al art. 3 del D.S. 23318-A, ello es parte de la labor argumentativa y jurídica, por lo que no debe entenderse como la introducción de algún otro elemento ajeno a la acusación; asimismo, respecto a la condición de servidor público que no le correspondería la aplicación de los efectos de la aplicación de los tipos penales endilgados, aspectos que ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento previo “en la vía incidental, aunque si bien se difiere que el juicio era el momento adecuado, ello no desmerece los argumentos ya esgrimidos por el tribunal de mérito sobre dicha cuestión y que han sido ratificados por esta Sala” (sic); asimismo, el planteamiento del apelante se dirige a establecer que a raíz de lo que entiende sería incongruente, no se estaría dando los elementos constitutivos de los tipos penales denunciado y sentenciado, denunciando la falta de fundamentación de la Sentencia; de ese modo, pretende que a través del presente defecto invocado, se ingrese a analizar aspectos de la subsunción de los hechos al tipo penal, cuestión que como se tiene indicado atañe al art. 370 núm. 1) del CPP, para su correcto planteamiento y análisis, de modo que quien pretenda que en apelación se realice el control del razonamiento en relación a la concurrencia de los elementos que constituyen los tipos penales, debe realizar dicho planteamiento acorde a la normativa procesal habilitante y con los argumentos pertinentes en relación al análisis mismo del delito, dentro de la teoría del delito, por lo que no se tiene acreditado el presente agravio.
II.3.2. Recurso de William Gonzalo Gonzales Medrano
Respecto al delito de Concusión el apelante manifiesta que el Tribunal arguyó que su conducta se adecúa a los elementos del tipo penal, sin ingresar a indicar de qué forma se adecuarían, conforme la teoría del delito, sujeto activo, pasivo, objeto, conducta, resultado y nexo causal; al respecto, se tiene de la Sentencia a fs. 255 vta., que el Tribunal de juicio realiza con relación al delito en cuestión una descripción de las normas que sustentan la condición de servidor público y a partir de allí se tiene por ejemplo la MP-29, que establece la calidad de servidor público aspecto que establece la condición de sujeto activo del delito, respecto al sujeto pasivo, no queda duda que el mismo se constituye en la Empresa L y V, de acuerdo a lo que se tiene a fs. 256, a través de un funcionario de nombre Isaac Mendoza, de modo que es verificable dicha condición, más cuando se tiene que los hechos narrados por personeros de dicha empresa se hubo originado el presente caso.
Otro elemento razonado por el Tribunal es la exigencia y obtención de dinero, lo cual conforma la conducta desplegada por el agente y en ese sentido el Tribunal desarrolla los argumentos en relación a la forma en la que se indicaría que los acusados estarían dilatando la recepción definitiva de la obra, sustentado por la prueba MP-10 a través de la cual se describe la forma en la que imputado juntamente con el co-acusado Saavedra, habrían estado intentando obtener una determinada suma de dinero, señalando ello también en relación a las pruebas MP-14 y PD-21, manifestando también a que si bien exista informe tendiente a disponer la resolución del contrato, exista también la intensión del Director Departamental de no resolver el mismo por factores sociales que indicaron los imputados, lo cual considera el Tribunal es un medio de presión para fines perseguidores; en ese sentido, queda claro que el Tribunal de juicio concluyó que dicha acción de los acusados, al ser reiterativa y al condicionar la resolución del contrato definitivo suscrito con la empresa, ha sido tendiente a buscar dicho beneficio económico, sin que exista argumento valedero para justificar la demora de la recepción definitiva.
En cuanto al resultado el tipo penal describe en la acción la posibilidad de exigir, como de obtener; es decir, pueden concurrir tanto el hecho de exigir algún beneficio, lo que no implica que se materialice, o en su caso directamente obtenerlo por lo que en el caso de autos los resultados no se pueden establecer dado que la acción en si ha sido la de exigir; en ese sentido, este tipo penal se puede establecer como un delito de mera actividad y de resultado a la vez, siendo aplicable el primer tipo en el supuesto presente y analizado por el Tribunal, de modo que no se tiene evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en alguna omisión argumentativa en relación a la labor de subsunción de los hechos acreditados en juicio como probados al tipo penal acusado.
Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes el apelante refiere que el Tribunal concluyó de forma contradictoria al indicar que si bien emitido el informe 065/2016 de recomendación de resolución de contrato, empero habría incumplido lo establecido en el inc. c) de su memorándum de designación como fiscal de obra, así como la cláusula vigésima sexta del contrato suscrito entre la Empresa y la AEVivienda, no realizó el seguimiento a la propuesta técnica de aplicación de multas emitidas por el supervisor de obras, así también refiere el incumplimiento del inc. f) del memorándum de designación, por lo que la supuesta contradicción sería con relación a lo que refiere el mismo Tribunal al momento de argumentar sobre el delito de concusión, al indicar la extrañeza en relación al sobreseimiento de Juan Carlos Reynolds sin establecer los motivos por los cuales esa autoridad mantuvo en su despacho el trámite de resolución de contrato que fue encontrado por la Comisión de la AEVIVIENDA Nacional cuando intervino la oficina departamental de Pando.
Sobre estos aspectos deja de lado el apelante de que el Tribunal de mérito señala con precisión el incumplimiento de deberes formales propios del cargo de supervisor de obras que también ejercía, estableciendo con precisión los incs. c) y f) del memorándum donde se establecía específicamente las funciones que se debían realizar, lo cual concluye el Tribunal no lo hubo hecho. De otro lado, con relación a la contradicción en el argumento manifestado, la misma no es tal, puesto que lo razonado por el apelante es una inferencia suya que se descontextualiza del aspecto general y fáctico por los cuales el Tribunal decide aplicar el tipo penal a su accionar; es decir, no puede pretender dar otro sentido a lo razonado por el Tribunal en relación al sobreseimiento a otra persona en el presente caso, cuando los aspectos de hechos que se acusan al apelante, están claramente establecidos y no tiene relación alguna con la responsabilidad penal que pueda o no atribuirse a otra persona, siendo el resultado de la omisión del acusado el vencimiento de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de obra, como se tiene en la prueba PD-1, así lo refiere el Tribunal a fs. 258 del legajo de apelación, de modo que el argumento sustentado para establecer la inconcurrencia del tipo penal de incumplimiento de deberes no se encuentra demostrado.
