AS/1085/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

POR TANTO

, el proceso de resolución del contrato estaba a su cargo y no del Fiscal de Obra; al respecto, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y constriñen su derecho al debido proceso en su elemento adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, además del debido proceso en sus elementos subjetivos y adjetivos, según la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente existen dos recursos de casación siendo que en el primero se denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 4), 6) y 11) del CPP; y, en el segundo recurso se denuncia la falta de fundamentación de la Resolución recurrida respecto a la subsunción de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de las pretensiones recursivas.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

IV.3.1. Recurso de casación de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos

IV.3.1.1. El recurrente acusa la vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a que la Sentencia otorgó mérito a la prueba MP-31, nota de 14 de febrero de 2017, emitido por el Canal 15 que adjunta una copia magnética en CD del noticiero de 10 de junio de 2016, en razón que demuestra que los hechos suscitados fueron de conocimiento público a través de una entrevista realizada por el Director Lic. Alfonso Parrado Bigabriel, que guarda relación con los hechos denunciados por la empresa L & V, medio probatorio que no fue incorporado legalmente a juicio, si bien se leyó la nota, no se reprodujo el CD, desconociendo cómo llega el Tribunal a esa conclusión.

Al respecto tal como se tiene de la denuncia de apelación restringida descrita en el acápite II.2.1. inc. i) del presente fallo; sin embargo, nótese que dicho agravio corresponde a una problemática incidental que fue respondida por el Tribunal de alzada conforme se tiene en el acápite II.3.1. inc. i); en ese sentido, este Tribunal carece de competencia para dicho cometido, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente se pronunció sobre la pretensión planteada por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la consideración de la prueba MP-31 por parte del Tribunal de juicio, que la declaró relevante cuando dicho medio probatorio que no fue incorporado legalmente a juicio, no es viable en esta instancia de casación, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.3.1.2. Respecto al motivo en el que denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene tres agravios: i) Que el Tribunal realizó una defectuosa valoración de las pruebas MP-14 y PD-21, porque según el libro de registro, el ingreso de Isaac Mendoza Suarez a la Agencia Estatal de Vivienda el 06-06-2016, jamás fue a reunirse con él, sino con el Arq. Willam Gonzales. ii) Las pruebas PD-23 y PD-24, que el Tribunal consideró poco relevantes, según él es relevante en el entendido que en la denuncia según la MP-10, señala que el 13/05/2016 Isaac Mendoza realizó una llamada a Carlos R. Saavedra para solicitar una vez más pueda ser flexible en el monto. Sin embargo, estas pruebas no reportaron ninguna llamada entrante de Isaac Mendoza al Cel. 72854875 de Carlos Saavedra, existiendo defectuosa valoración de la prueba; y, iii) Denuncia defectuosa valoración de prueba con respecto al análisis de la sentencia: “la intensión del Director Departamental de no resolver el contrato por factores sociales conforme lo han manifestado los acusados Willam Gonzales y Rodolfo Saavedra??? Y lo referido por el testigo Grover Romero Aro, quien manifestó que el Arq. Willam en unas 3 oportunidades se acercó a la oficina a decirle al abogado Saavedra que tenían que ver el asunto de la resolución del contrato con la empresa, QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL, estos aspectos fueron utilizados como un medio de presión hacia la empresa para poder obtener beneficios económicos a nivel personal ya que consideraban que había la posibilidad de omitir esos informes de resolución y dar curso a la recepción definitiva” (sic), advirtiendo una posible contradicción con los siguientes fallos:

En relación al Auto Supremo “515/2016 de fecha 16 de noviembre de 2006” este Tribunal no puede revisar de oficio si corresponde a la gestión 2006 o 2016, por lo que no puede ser considerado a los fines de realizar el trabajo de contrate con el Auto de Vista impugnado y verificar un sentido jurídico distinto, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente.

El Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011.- Emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Asesinato, en una temática referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrida, por la falta de consideración de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en el que se propuso la defectuosa valoración probatoria en apelación restringida; en tal sentido, al haberse verificado dicha previsión fue dejada sin efecto la Resolución de alzada emergiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.

Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2)del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena

El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.- Emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Peculado, en una temática referida a la falta de consideración del Auto de Vista recurrida, respecto a la denuncia de apelación por defectuosa valoración probatoria, ante la concurrencia del art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, que fue reconocido por el Tribunal de apelación; sin embargo, confirmó la Sentencia por lo que fue dejada sin efecto la Resolución de alzada emergiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica

Al respecto este Tribunal advierte que los fallos precedentes resultan aplicables al caso de autos a excepción del primero conforme se deja constancia; en ese sentido este Tribunal verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a la previsión denunciada; por cuanto, de antecedentes se tiene que el recurrente en apelación restringida denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas MP-10, MP-14, PD-21, PD-23, PD-24, actos que no tienen asidero con la denuncia y la intencionalidad del ingreso y salida de Isaac Mendoza para sostener un encuentro con William Gonzales, además de las sugerencias para cerrar el proyecto con una resolución de contrato y la inexistencia del pedido de Bs. 100.000, siendo imposible obtener un beneficio pues los informes ya no se encontraban en su posesión, sino con el Director de Vivienda conforme la testifical de Alejandra V. de los Ríos y Francisco Iriarte, otro hecho inexistente son las declaraciones de Melvin A. Parrado B., ya que el Tribunal puso palabras en sus declaraciones sin que las manifestara, pues en la Sentencia se entendería que el imputado sería la persona del audio del CD en el que se pedirían montos de dinero, afirmación falsa porque refirió “YO PERSONALMENTE NO RECONOCI LA VOZ PORQUE NO LO CONOZCO” (sic), otra afirmación incorrecta es la testifical de Francisco Iriarte, que refirió “que en el audio no mencionan el nombre del Dr. Saavedra” (sic), por lo tanto el Tribunal pone palabras de los testigos para forzar una condena.

En atención a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que la declaración de Francisco Iriarte y las pruebas MP-10 y PD-21, resultan relevantes para el Tribunal de juicio, para establecer los aspectos que reclama el imputado en relación a las fechas que se reunió con Isaac Mendoza, pues al considerar irrelevante la prueba PD-21 por no tener relación al hecho, que a criterio del recurrente fuera relevante; empero, no establece si la conclusión del Tribunal serían racionales, razonables o de qué forma afectan las reglas de la sana crítica o el sentido común, más cuando no se observa ni se sustenta por qué no debieran considerarse válidas las demás aseveraciones de Francisco Iriarte y la MP-10, pues el imputado pretende una doble valoración de la prueba que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de realizar.

En cuanto a las pruebas PD-23 y PD-24 el apelante pretende se las revalorice al indicar que serían relevantes y no poco relevantes arguyendo que no existirían llamadas entrantes, de modo que no establece las razones del porqué concluye que el Tribunal no consideró ese extremo, ya que refiere que el registro sólo es de llamadas emitidas y no entrantes, cuando las llamadas entre los implicados no sería el elemento principal a analizar, sino las reuniones que se dieron y que fueron identificadas a través de otros medios de prueba, de modo que no se tiene sostenida la concurrencia del agravio.

En cuanto a que el Tribunal concluyó que el pedido de dinero fue por escrito, pero no se lo tiene acompañado consignando Bs. 100.000, o por lo menos ofrecido como medio de prueba, resultando un hecho inexistente, al respecto se tiene que existe errada conclusión o hechos probados en la Sentencia, pues el Tribunal razona en el punto 7 que existió una petición de dinero por parte de funcionarios, no refiere monto alguno, ya que esa inferencia parte de lo indicado en la prueba MP-10 y la declaración del testigo Iriarte, de modo que no se evidencia un hecho inexistente, si bien hace referencia a lo que en su entender contendría la prueba PD-21 y la declaración del testigo Grover, estos aspectos no establecerían hechos inexistentes.

Otro hecho inexistente referido a las declaraciones de Melvin A. Parrado B., en las que el Tribunal puso palabas no manifestadas en juicio, testifical que señalaría al recurrente como la persona que pidió dineros, afirmación falsa, puesto que dicho testigo refiere que no reconoce a la persona de la voz, aspecto que sucede también en la declaración testifical de Francisco Iriarte, al respecto no es posible sostener como hecho inexistente que el Tribunal pusiera palabras a las declaraciones de los testigos, cuando no se demuestra ese aspecto, que va más allá de ser un hecho inexistente y está ligado a otro tipo de defensa, más que en lo que pretende el recurrente, de modo que tampoco se tiene acreditado este agravio.

En mérito a lo detallado con anterioridad se evidencia que el motivo en análisis no tiene razón, pues conforme se tiene de antecedentes la solicitud de apelación restringida fue resuelta por el Tribunal de alzada conforme su competencia y labor, efectuando el debido control de la Sentencia y las pruebas MP-10, MP-14, PD-21, PD-23, PD-24, así como las testificales de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, Francisco Iriarte Segale y Grover Romero Aro, pues no resulta evidente que el Tribunal de juicio haya efectuado una defectuosa valoración probatoria como sostiene el recurrente, ya que dichas pruebas enervaron las acciones cometidas por el imputado, tal como lo evidencia el Tribunal de alzada al identificar que la actividad probatoria propuesta y desarrollada en el proceso o juicio oral fue plenamente contundente al identificar la responsabilidad penal del imputado y que esos actos no pueden ser catalogados como defectuosa valoración o hechos inexistentes, al tener plenamente establecido que los actos ocurrieron, al respecto este Tribunal destaca la labor de los Vocales y la fundamentación así como la motivación desarrollada en el Auto de Vista impugnado, siendo más bien que las doctrinas legales de los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011 y 111 de 31 de enero de 2007, fueron cumplidas por el Tribunal de apelación, conforme el mandato establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.3.1.3. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 370.11 y 362 del CPP, soslayando el principio de legalidad en su elemento falta de tipicidad en los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, si de este último no se dice si es de la primera parte o la parte in fine del art. 154 del CP, pues se le acusó por incumplimiento en la capacitación al personal de AEVIVIENDA, sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, esto al margen de ser incongruente porque no fue notificado con la acusación fiscal y particular por ese delito, para asumir defensa. Además denuncia falta de fundamentación con relación a su participación y la inadecuada subsunción, si bien el Tribunal realizó la descripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pero no tomó en cuenta sus elementos constitutivos, señalando con relación al Incumplimiento de Deberes “Al respecto este tipo penal, tiene como elemento subjetivo del tipo el omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, el caso de autos inicialmente de la conducta demostrada de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos …ha incumplido el deber contenido en el art. 3 del D.S. 23318-A que es desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, toda vez que utilizo su cargo para poder exigir dinero a la empresa L&V en beneficio propio”, refiriendo que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo. - Emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Difamación y otros, en el que se planteó la falta de subsunción al tipo penal acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación convalidó la Sentencia, por lo que la Resolución de alzada fue dejado sin efecto, conforme el siguiente precepto jurisprudencial:

“…el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyó que la Sentencia realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal; lo que implica, que se remitió al análisis efectuado en Sentencia respecto a la primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, en sentido de que el imputado imputó falsamente la comisión de delitos al querellante; cuando le correspondía como Tribunal de apelación ejercer el control sobre el contenido de la sentencia a los fines de verificar si se identificó qué delitos fueron atribuidos falsamente al querellante, teniendo en cuenta la determinabilidad que se exige para la concurrencia del delito de Calumnia, conforme lo precisa Carlos Creus en su libro Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, al señalar: La Imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o cuando menos determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano “cometió un hurto”); es decir imprescindible que la determinación se establezca a través de sus circunstancias fácticas (victima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.) aunque no contenga a todas, pero si las que basten para permitir la determinación. Dándose ésta “determinabilidad”, poco importa el nombre jurídico que le asigna el agente, y que puede ser erróneo, sin que ello pueda influir en la punibilidad (p.ej., que haya calificado a un hurto de robo). Pero, eso sí no tiene carácter de Calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado como delito en los elencos penales, aunque el agente crea lo contrario. (las negrillas y el subrayado son nuestros.).

Debe añadirse, que el Tribunal de apelación orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre los aspectos denunciados por el imputado, relacionados a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, esta Sala considera que ante una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; pues cabe señalar que el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales

El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.- Emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el que se planteó la falta de consideración o fundamento de los elementos constitutivos del delito atribuido y la falta de precisión en la subsunción y que el Tribunal de apelación lo hubiese convalidado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva

El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.- Emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Peculado y otros, en el que se planteó la falta de consideración o fundamento de los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y la falta de precisión en la subsunción y que el Tribunal de apelación lo hubiese convalidado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito

El Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.- Emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que se planteó la errónea aplicación del art. 6 del CPP, ante la concurrencia de la carga de la prueba siendo que el imputado no debe demostrar nada sino la acusación fiscal o particular a través de la actividad probatoria; sin embargo, el Tribunal de apelación preceptuó lo contrario, por lo que la Resolución de alzada fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “ Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro. 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

De la revisión precedente, este Tribunal advierte que los fallos invocados serán verificados a excepción del último (por que el precepto no resulta similar a la situación fáctica denunciada en esta instancia), a los fines de evidenciar si resultan contrarios al fundamento del Auto de Visa impugnado por contener temáticas similares.

En ese sentido de antecedentes se tiene que el recurrente en apelación restringida denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, ya que durante el juicio la defensa se basó en las acusaciones fiscal y particular; empero, se desconocía del delito de Incumplimiento de Deberes para asumir defensa, pues de la acusación fiscal se tiene que William Gonzales y Carlos R. Saavedra pidieron a los representantes de la empresa Bs. 100.000 y posteriormente rebajada a Bs. 70.000, cuando el Tribunal concluye que dicho beneficio económico era de omitir esos informes de resolución de contrato y dar curso a la recepción definitiva, por lo que se acusa por una cosa y se condena por otra.

Respecto al referido delito en la acusación fiscal se denuncia por no capacitar al personal de la AE Vivienda; sin embargo, el Tribunal resuelve por no cumplir con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, denunciando la insuficiente fundamentación de la Sentencia ante la falta de subsunción de los delitos acusados, ya que no se tomó en cuenta los elementos constitutivos de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pues las funciones del recurrente, estaban en el contrato por lo que la subsunción del delito consistiría en establecer cuál de las obligaciones fueron incumplidas para determinar la comisión de los delitos, por lo que el Tribunal no fundamentó su decisión respecto a la subsunción de los delitos sino que forzó su fundamento para establecer la condena.

Este Tribunal de casación advierte que el motivo propuesto en apelación restringida fue resuelto por el Tribunal de alzada conforme la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que la concurrencia de los hechos se encuentran plasmados en los antecedentes tal como advierten los Vocales teniendo como fundamento que de la revisión de la Sentencia se aprecia que en ningún momento se introducen otros hechos en la acusación fiscal; es más, el Tribunal de forma clara hace referencias a cada uno de los aspectos que se hubieran planteado en la acusación; es decir, los aspectos fácticos que fueron analizados en la Sentencia y si bien el Tribunal hace referencia al art. 3 del D.S. 23318-A, ello es parte de la labor argumentativa y jurídica, por lo que no debe entenderse como la introducción de algún otro elemento ajeno a la acusación, fundamento valedero para esta Sala Penal, pues si bien el Tribunal de alzada no advierte en su fundamento la cantidad o monto deducido que no hubiese sido pasible de petición; empero, lo que se juzga es la intencionalidad de sacar ventaja de una situación que se encuentra demostrada a través de la actividad probatoria descrita en los antecedentes del proceso y que tuvo mérito para el Tribunal de Sentencia y que fue objeto de control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de apelación, en ese sentido los aspectos denunciados precedentemente resultan infundados al no ser evidente que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los precedentes invocados.

Asimismo en cuanto a la denuncia de Incumplimiento de Deberes y que el Tribunal reconociera que se encuentra compuesto por elementos objetivos y subjetivos, en el primer caso se tiene presentado una incidente de actividad procesal defectuosa de la acusación fiscal y particular en el entendido que previamente debió establecerse si el imputado es o no servidor público por haber sido contratado por la partida 121, al respecto se acredita que no posee la calidad de servidor público y en el segundo elemento se evidencia que la Sentencia no especifica cuál fue el deber incumplido, si el vínculo laboral es contractual, si omitió, rehusó o retardó en un acto atinente al contrato pues limitarse a manifestar el incumplimiento al art. 3 del D.S. 23318-A, no es suficiente ya que el contrato es Ley, por lo que no exististe la debida fundamentación que establezca de manera razonable si se configuró o no el ilícito acusado.

Conforme se tiene en el primer motivo resuelto en el punto IV.3.1.1. al respecto tal como se tiene de la denuncia de apelación, nótese que dicho agravio corresponde a una problemática incidental que fue respondida por el Tribunal de alzada que ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento previo “en la vis incidental, aunque si bien se difiere que el juicio era el momento adecuado, ello no desmerece los argumentos ya esgrimidos por el tribunal de mérito sobre dicha cuestión y que han sido ratificados por esta Sala” (sic), de modo que quien pretenda que en apelación se realice el control del razonamiento en relación a la concurrencia de los elementos que constituyen los tipos penales, debe realizar dicho planteamiento acorde a la normativa procesal habilitante y con los argumentos pertinentes en relación al análisis mismo del delito; en ese sentido, este Tribunal carece de competencia para dicho cometido, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente se pronunció sobre la pretensión planteada por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recursivo no es viable en esta instancia de casación, por lo que el motivo de casación en sí deviene en infundado.

IV.3.2. Recurso de casación de Willam Gonzalo Gonzales Medrano.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver el primer motivo, no realizó la fundamentación y motivación, vulnerando el art. 124 del CPP, simplemente se limita a señalar que la Sentencia hizo una correcta labor de subsunción de los hechos investigados en los elementos constitutivos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, cuando en el recurso explicó que la tipicidad no es un elemento del tipo penal, que pudiera contener en la acción, la antijuricidad y la culpabilidad. Desde esa perspectiva, una sentencia condenatoria no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo los elementos probatorios subjetivos y objetivos, pues la inconcurrencia o ausencia de alguno indudablemente hace aplicable el principio in dubio pro reo y por ende genera una duda razonable que hace viable la absolución.

Por ello denuncia que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación vulnerando su derecho al debido proceso de las resoluciones, invocando al respecto los siguientes fallos:

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.- Emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Homicidio y otros, en una temática referida a la falta de consideración del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados, por lo que incurrió en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por lo que al verificarse dicha previsión el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.- Emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Peculado y otro, en el que se determinó la absolución del imputado y que dicha percepción hubiese sido reclamada en apelación restringida ante la falta de consideración de la Sentencia respecto a los hechos probados y no probados, aspectos que el Tribunal de alzada no percibió y confirmó el fallo inferior, siendo que concurrían los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; en ese sentido, el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal

El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006.- Emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Homicidio y otro, en una temática referida a que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”, por lo que al verificarse dicha previsión el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.

Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente

Este Tribunal advierte que los fallos invocados resultan aplicables al caso concreto, por lo que se verificará si la doctrina emanada en sus fallos resulta contraria o no al fundamento del Auto de Vista impugnado.

En ese sentido de antecedes se tiene que el recurrente reclamó en apelación restringida dos agravios:

a) Advierte la errónea aplicación de los arts. 151 y 154 del CP, modificado por la Ley 004, respecto al delito de Concusión se entiende que el imputado tendría la condición de servidor público por haber desempeñado el cargo de fiscal de obras del proyecto de 34 viviendas en la Agencia Estatal de Vivienda; en cuya virtud, se cumpliría el primer presupuesto del elemento objetivo del tipo penal descrito; empero, efectuado una simple relación de los documentos presentados y lo mencionado por los acusadores en los pliegos acusatorios particular y fiscal, sin decir de qué forma se adecuarían a cada uno de esos elementos, que son seis, por lo que resulta por demás objetivo que el Tribunal al no describir de qué forma el recurrente se subsume en cada uno incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

b) Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, pues acorde a la calidad de servidor público amparados en el art. 3 del D.S. 23318-A, concluyen que el imputado estaba obligado a desempeñar las funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, actos supuestamente incumplidos en la calidad de responsable de ejecución de proyectos y fiscal de obras, para exigir dinero en beneficio propio, pues contradictoriamente concluyen que emitió el informe Nº 065/2016 de recomendación de resolución de contrato de obra, limitándose el imputado a remitir ese informe al Director de la Agencia, incumpliendo con la obligación del inc. c) del memorándum de designación ni la cláusula vigésima sexta del contrato; es decir, no realizó el seguimiento, control a la propuesta técnica de aplicación de multas emitidas por el supervisor de obras el 24 de febrero de 2019, pese de algunos actos realizados por Rodolfo Saavedra y el resto del personal de la Agencia. “Complementariamente refieren como fundamentos de la comisión de este delito el incumplimiento del deber contenido en el inc. f)…” (sic), conclusiones contradictorias e insustentables para declarar la condena por el delito endilgado, además que el Tribunal de Sentencia no describe de qué forma la conducta se subsume en cada uno de los seis elementos constitutivos del tipo penal, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

Conforme los agravios descritos el Tribunal de alzada fundamenta su decisión en que: i) El Tribunal de juicio realiza una descripción de las normas que sustentan la condición conforme la prueba MP-29, que establece la calidad de servidor público y la condición de sujeto activo del delito, respecto al sujeto pasivo que se constituye la Empresa L y V, a través de Isaac Mendoza, de modo que es verificable dicha condición. Otro elemento es la exigencia y obtención de dinero, lo cual conforma la conducta desplegada por el agente y en ese sentido el Tribunal desarrolla los argumentos en sentido que los acusados dilatarían la recepción definitiva de la obra, sustentado por las pruebas MP-10, MP-14 y PD-21, manifestando también que si bien existe informe tendiente a disponer la resolución del contrato, exista también la intensión del Director de no resolverlo; en ese sentido, el Tribunal de juicio concluyó que dicha acción al ser reiterativa y al condicionar la resolución del contrato definitivo, fue tendiente a buscar el beneficio económico, sin que exista argumento valedero para justificar la demora de la recepción definitiva. En cuanto al resultado el tipo penal describe en la acción la posibilidad de exigir u obtener; por lo que, los resultados no se pueden establecer dado que la acción en si fue la de exigir, pues el tipo penal se puede establecer como un delito de mera actividad y de resultado a la vez, de modo que no se tiene evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en alguna omisión argumentativa en relación a la labor de subsunción de los hechos acreditados en juicio como probados al tipo penal acusado.

ii) Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes el Tribunal de mérito señala con precisión que en su condición de supervisor de obras se encontraban los incs. c) y f) del memorándum donde se establecía específicamente las funciones a realizar; sin embargo, no hubo hecho. De otro lado, con relación a la contradicción en el argumento manifestado, la misma no es tal, puesto que lo razonado por el apelante es una inferencia suya que se descontextualiza del aspecto general y fáctico por los cuales el Tribunal decide aplicar el tipo penal a su accionar; es decir, no puede pretender dar otro sentido a lo razonado por el Tribunal en relación al sobreseimiento a otra persona en el presente caso, cuando los aspectos de hechos que se acusan están establecidos y no tiene relación alguna con la responsabilidad penal que pueda o no atribuirse a otra persona, siendo el resultado de la omisión del acusado el vencimiento de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de obra, como se tiene en la prueba PD-1, así lo refiere el Tribunal de modo que el argumento para establecer la inconcurrencia del tipo penal no se encuentra demostrado.

Habiendo efectuado una recapitulación de los antecedentes y el fundamento esgrimido en el punto IV.3.1.3. del anterior recurso de casación, se tiene que el recurso en análisis carece de mérito, al verificarse que el Tribunal de alzada cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, pues acorde a la actividad probatoria desplegada y desarrollada en la Sentencia, se tiene plena convicción de la concurrencia delictiva adscrita por el imputado, pues no se puede sostener una contrariedad a las pruebas MP-10, MP-14, MP-29 y PD-21, siendo que los elementos constitutivos de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes conforme se destaca líneas arriba, pues este Tribunal no puede visualizar un sentido jurídico distinto por parte del Auto de Vista impugnado, respecto a los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios, siendo que el Tribunal de alzada cumplió con el deber de ejercer el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, respecto a los puntos apelados y que fueron respondidos acorde a la congruencia de las acusaciones fiscal y particular, la Sentencia y en este caso el Auto de Vista impugnado, teniendo un hilo conductual de las figuras delictivas por los que fueron sometidos los imputados; en ese mérito, esta Sala Penal advierte que el recurso en análisis deviene en infundado ante la falta de sustento recursivo a los fines de desvirtuar los agravios deducidos que no tuvieron mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por William Gonzalo Gonzales Medrano, de fs. 483 a 488 y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, de fs. 489 a 500. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal