III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 518/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos y motivos de casación.
II.1. Del recurso de casación de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos.
El recurrente haciendo referencia a la falta de fundamentación y motivación en el que incurrió el Auto de Vista y por ende en incumplimiento de los requisitos de logicidad y claridad, denuncia:
Acusa la vulneración del art. 370.4 del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por sus lecturas en violación a las normas de este título, pues en apelación se denunció que la Sentencia en su numeral 4.3 Prueba Documental de cargo y 4.3.1 Prueba presentada por el Ministerio Público y Acusador particular, respecto a la MP-31, nota de 14 de febrero de 2017, emitido por el Canal 15 que adjunta una copia magnética en CD del noticiero de 10 de junio de 2016 (valor probatorio relevante), en razón que demuestran que los hechos suscitados han sido de conocimiento público a través de una entrevista realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, Lic. Alfonso Parrado Bigabriel, que guarda relación con los hechos denunciados por la empresa L & V. Ese medio probatorio indica que no ha sido incorporado legalmente a juicio, si bien se leyó la nota, no se reprodujo el CD, por ello se desconoce de como llega el tribunal a esa conclusión.
Esta defectuosa valoración de la prueba sería contradictoria a la Doctrina Legal Aplicable establecido en el AS 088 de 18 de marzo de 2008 SP-II que estableció respecto a la valoración de la prueba: ”el Tribunal de Alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia de delito o la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal de juicio tiene posibilidades de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o participe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va mas allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”. Que no fue cumplida por el Tribunal ad quo, ni ad quem, reiterada por los AS No 099 de 25 de febrero de 2011, 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007SPI.
Advierte el defecto del “art. 370.6 Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, denunciando que el Tribunal realizó una defectuosa valoración de las pruebas MP-14 y PD-21, porque según el libro de registro, el ingreso de Isaac Mendoza Suarez a la Agencia Estatal de Vivienda el 06-06-2016, jamás fue a reunirse con el, sino con el Arq. Willam Gonzales, por lo que considera que existe una defectuosa valoración de esta prueba.
También denuncia que las PD23 y PD24, que el Tribunal consideró poco relevante, según el es relevante en el entendido quien la denuncia según MP10, señala que el 13/05/2016 Isaac Mendoza realiza una llamada al Dr. Carlos Rodolfo Saavedra para solicitar una vez más pueda ser flexible en el monto. Sin embargo, estas pruebas no reportaron ninguna llamada entrante de Isaac Mendoza al Cel 72854875 del Dr. Carlos Rodolfo Saavedra. Existiendo por tanto defectuosa valoración de la prueba, que para él es muy relevante.
Denuncia como hecho inexistente el supuesto pedido a la Empresa L &V de los 100.000 habría sido por escrito, monto acordado entre el recurrente y el Arq. Willam, porque según el testigo Grover Romero Aro, no establece la fecha en que hubiera ingresado Isaac Mendoza Suarez y menos hubiera visto la entrega de ningún papel al denunciante, para que el Tribunal deduzca que el pedido hubiera sido por escrito, lo cual se constituye un hecho inexistente.
Denuncia también defectuosa valoración de prueba con respecto al análisis de la sentencia: “la intensión del Director Departamental de no resolver el contrato por factores sociales conforme lo han manifestado los acusados Willam Gonzales y Rodolfo Saavedra??? Y lo referido por el testigo Grover Romero Aro, quien manifestó que el Arq. Willam en unas 3 oportunidades se acercó a la oficina a decirle al abogado Saavedra que tenían que ver el asunto de la resolución del contrato con la empresa, QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL, estos aspectos fueron utilizados como un medio de presión hacia la empresa para poder obtener beneficios económicos a nivel personal ya que consideraban que había la posibilidad de omitir esos informes de resolución y dar curso a la recepción definitiva”
Indica que este análisis del Tribunal es equívoco y poco objetivo en el sentido que esa posibilidad era imposible puesto que los informes de inicio de procedimiento de Resolución de Contrato fue presentado el 06/04/2016 y se demuestra con el PD2 y PD1(cuaderno de correspondencia) y digital SIPACO corroborado por el testigo Grover Romero, pues los informes no se encontraban en su poder, sino con el Director Departamental, conforme se tiene por los testigos Alejandra Verónica de los Ríos y Francisco Iriarte Segaline, por lo que existe una defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal.
Finalmente, otro hecho inexistente es respecto a la declaración de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, el Tribunal ha puesto palabras en las declaraciones de este testigo que jamás dijo en juicio, extrae (textual).
“…el Dr. Iriarte lleva un CD me hace escuchar unas conversaciones que escucha y donde parecía que funcionarios de la Agencia estarían solicitando un monto de dinero, no recuerda, el monto, pero recuerdo a los involucrados como el Dr. Presente (Dr. Saavedra), esta valoración equivoca daría a entender que el testigo Melvin Alfonso Parrado Bigabriel lo señala como persona de la conversación del audio CD donde se estuviera pidiendo montos de dinero, lo cual seria falso, porque el testigo no lo identifica con certeza. Por otro lado, el Testigo Francisco Iriarte Segaline, el tribunal señala que el testigo refirió “que el monto no era negociable y que ese nomas era el monto”, valoración que en criterio del recurrente también es falsa, porque el testigo dijo que en el audio no mencionan el nombre del Dr. Saavedra, por lo que el Tribunal habría puesto palabras en la boca del testigo para forzar una condena.
Las conclusiones abordadas por el Tribunal a quo, al pretender justificar la insolvencia del Tribunal de Sentencia ingresan al campo de especular y deducir hechos que no existen, que están alejados de la verdad histórica de los hechos, la razonabilidad y la lógica, es decir la sana crítica. Cuando lo que correspondía era sencillamente absolverlo o en su caso anular la sentencia infundada, contradictoria y lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
Denuncia la vulneración de los arts. 370.11 y 362 del CPP, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y se soslaya el principio de legalidad en su elemento falta de tipicidad en los delitos por los que se le condena Concusión e Incumplimiento de Deberes, máxime, si de plano de este último no se dice si es de la primera parte o la parte in fine del art. 154 del CP, se incurre en DEFECTO ABSOLUTO por falta de tipicidad.
Denuncia incongruencia respecto al delito de incumplimiento de deberes, porque se le acusó por incumplimiento en la capacitación al personal de AEVIVIENDA; sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, esto al margen de ser incongruente porque no fue notificado con la acusación fiscal y particular por ese delito, para asumir defensa. Además denuncia falta de fundamentación con relación a su participación en la comisión de delitos y la inadecuada subsunción, si bien el Tribunal realizó la descripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pero no tomó en cuenta sus elementos constitutivos de los delitos, señalando con relación al delito de Incumplimiento de Deberes “Al respecto este tipo penal, tiene como elemento subjetivo del tipo el omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, el caso de autos inicialmente de la conducta demostrada del acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos …ha incumplido el deber contenido en el art. 3 del D.S. 23318-A que es desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, toda vez que utilizo su cargo para poder exigir dinero a la empresa L&V en beneficio propio.
Sin embargo, el vínculo laboral entre su persona y la Agencia Estatal AEVIVIENDA, sus obligaciones contractuales estaban consignadas en el contrato, por lo que debía establecerse cuál de las obligaciones contractuales habría incumplido.
De la misma manera en el delito de Concusión, no existe una fundamentación sobre la subsunción del delito atribuido, puesto que se limitan a describir el hecho sin fundamentar, por lo que procedió a adecuar de manera forzada sin tomar en cuenta los elementos constitutivos carentes de fundamentación.
Lo manifestado refiere que es contrario al A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo que señaló: “Principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de Alzada” en el mismo sentido desarrolla el A.S. 431 de 11 de octubre de 2006 “ que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal, se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Esto implica que toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones: la primera se concentra en determinar el hecho probado y la segunda en la labor de subsunción a alguno de los preceptos penales. La primera esta relacionado con la fundamentación fáctica y la segunda como fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación, es decir que la sentencia debe ser racional, debe responder a la prueba practicada en el juicio y no responder a deducciones arbitrarias y carentes de sustento probatorio.
El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, debiendo interpretar los preceptos legales, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Por ello, indica que se le condenó injustamente por el tipo penal de incumplimiento de deberes, en total indefensión, afectando el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y además debieron acreditar todos y cada uno de sus elementos constitutivos, art. 365 del CPP, porque la ausencia de uno de estos implica la inexistencia de delito art. 363.3 CPP, además de encontrarse debidamente fundamentada, no limitarse a la descripción de los requerimientos de las partes art. 124 CPP, considerando la prueba de cargo y descargo, conforme al art. 173 del CPP, bajo los principios pro homine, de favorabilidad en la medida que opere el in dubio pro reo, la duda favorece al imputado, el no hacer de esa manera vulnera y contradice al criterio desarrollado en el A.S. 236 de 7 de marzo de 2007 y del A.S. 89/2013 de 28 de marzo, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora.
II.2. Del recurso de casación de William Gonzalo Gonzales Medrano
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado resulta ausente de fundamentación además de vulnerar el principio de limitación y competencia, establecido en el art. 398 del CPP, ya que al resolver el primer motivo vinculado con la errónea aplicación de los arts. 151 y 154 del CP, modificado por la Ley Nº 004 de 31 de marzo 2010, el Tribunal de Sentencia no hace una correcta labor de subsunción de los hechos investigados en los elementos constitutivos de los tipos penales de Concusión e Incumplimiento de Deberes, que vulnera el art. 124 del CPP, máxime que en el recurso explicó que la tipicidad no es un elemento del tipo penal, porque todo lo que pudiera contener está en la acción, la antijuricidad, la culpabilidad. Desde esa perspectiva, una sentencia condenatoria no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, porque la inconcurrencia o ausencia de alguno de estos, indudablemente hace aplicable el principio indubio pro reo y por ende genera duda razonable que hace viable la absolución. No siendo suficiente, señalar: “…se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de concusión”, sin decir de qué forma su adecuación a cada uno de esos elementos al tipo penal que son seis: a) Sujeto Activo, b) Sujeto Pasivo, d) Objeto, e) Conducta, f) Resultado y g) Nexo Causal.
Por la prueba aportada acreditó que en su condición de Fiscal de Obra emitió un informe sugiriendo la resolución del contrato al Director Departamental de la Agencia Estatal de la Vivienda, que no prosperó por decisión de dicha autoridad y no por un acto que sea atribuible a su persona, atribuyéndole culpabilidad por la existencia de un Acta de recepción definitiva de obra suscrita de forma ilegal, que no lleva su firma y sello y eso sería el elemento de la concusión; al respecto, denuncia que la conducta en la labor de subsunción es objetiva y no subjetiva, por lo que cuestiona que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la actitud omisiva, negligente del Director Departamental, que en ningún caso podía devenir en un sobreseimiento en su favor. Aspecto que para el Tribunal no tuvo trascendencia, desconociendo el principio de verdad material.
Por otro lado, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de apelación al señalar que no se cumplió con el inc. c) del memorándum del Fiscal de Obra, es decir que no se habría realizado seguimiento a la propuesta técnica del supervisor, cuando ello es aplicable, cuando se contrata un supervisor externo, que es contratado previa presentación de una propuesta técnica, a los cuales el Fiscal de obra debe hacer seguimiento aspecto que no sucedió.
En su condición de funcionario de AE Vivienda, realizó el control y seguimiento en cumplimiento al memorándum, a todos los informes de planillas de avance, contratos modificatorios y el informe de aplicación de multas emitido por el Supervisor interino (Informe 063/2016), prueba de ello, es el Informe 065/2016 de recomendación de resolución de contrato de obra por parte del Fiscal de Obra, además se dio cumplimiento a la cláusula Vigésima Primera del contrato, (Terminación del Contrato) y al inciso de resolución de contrato por cualquiera de las causales, la entidad o contratista darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce, por lo que se encuentra acreditado por el contenido y conclusiones del Informe 065/2016 y el Informe 0175/2016 del Responsable Jurídico de Pando, que concluye el inicio del procedimiento de resolución del contrato y recomienda, al Director Departamental, la emisión de la carta de intención de Resolución de Contrato dirigida al representante de la empresa, por lo que no incurrió en incumplimiento a las funciones de Fiscal, porque procedió de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra y las funciones del Director al dar inicio al procedimiento de resolución de contrato y la emisión de la carta dirigida a la Empresa y no así a las funciones del Fiscal de Obra.
Con relación al supuesto incumplimiento del inc. f) del memorándum de designación como Fiscal de Obra, no se coordinó todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del contrato de obra y con las funciones del supervisor, como planillas de avance N1, N2, N3, N4, N5, contratos modificatorios N1, N2 y la recepción provisional de la obra. También, se coordinó con la supervisión interina, con el responsable jurídico, el Director Departamental respecto a la recomendación de resolución de contrato por causas atribuibles al contratista, conforme los informes 063/2016, 065/2016 y 0175/2016, cumpliendo lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra, que a su vez establece las reglas aplicables a la resolución siendo función específica del Director Departamental proceder al inicio de la resolución del contrato y no así a las funciones del Fiscal de Obra, pues según el manual de funciones del Director Departamental, son obligaciones, 1. Actualizar permanentemente la información técnica y administrativa, 2. Supervisar la ejecución de programas y proyectos, 3. Realizar seguimiento y monitoreo y evaluación al cumplimiento de procesos resultados y metas desde el inicio de obras, contratación de empresas, entrega de obras y cierre de proyectos y 4. Realizar el cierre contable y administrativo de los proyectos.
