AS/1089/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1089/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2020 de 31 de agosto (fs. 17 a 36 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, declaró José Tuno Camaconi, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio; al haberse acreditado que el citado imputado una primera vez, tuvo contacto sexual no constitutivo de acceso carnal con la víctima AAA, sin lograr consumar el acto el 20 de agosto de 2020, pero posteriormente, ya el 24 del mismo mes y año, el imputado tuvo contacto sexual vía vaginal con la víctima, logrando esta vez consumar el acto, cuando la menor al momento del acceso carnal contaba con trece (13) años de edad, habiéndose aprovechado el imputado de la edad de la víctima, de su inexperiencia y su vulnerabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Tuno Camaconi (fs. 52 57 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Valoración defectuosa de la prueba testifical, en relación a las declaraciones de Oscar Veintemillas Sullcani, Sgto. 1ro. Santiago Moreno Salva, Vanessa Flores Ibarra, Danitza Ramos Choqueticlla y Silvia Hurtado Eguez como testigos de cargo, así también las declaraciones de los testigos de descargo Pedro Torrez Tibi y José Luis Torrez Tibi, pues no habrían sido valoradas.

Valoración defectuosa de la prueba documental consignada como pruebas MP-1 a la MP-5.

Valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica y existió una motivación arbitraria en función a la valoración probatoria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Más allá que el recurrente no refiere la norma procesal habilitante del recurso, lo materialmente verificable es que en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba, debe adirse al entendimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control; expresando posteriormente el citado Tribunal que debe tenerse presente que las reglas del juicio si bien establecen que los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberían ver, oír o ser informados de lo que ocurre en audiencia, conforme prevé el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, este artículo también establece que: “(…) incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”, por lo que el Tribunal de origen al valorar dicha prueba de forma individual, conforme consta a fs. 19 de obrados, tomó en cuenta las circunstancias en las cuales el testigo estuvo presente, concluyendo sin embargo que, la relevancia de su declaración será en relación a los demás medios de prueba, considerando que el mismo sólo se ratifica en la prueba documental practicada en su condición de trabajador social. De este modo, lo aseverado por la recurrente resulta insuficiente y además que lo solicitado no tendría relevancia en relación a la labor de valoración conjunta de esta prueba con los demás medios producidos, sobre los que el imputado no fundamenta adecuadamente en qué forma se estaría ante una defectuosa valoración probatoria.

Con relación a las declaraciones del Sgto. 1 Santiago Moreno Salva refiere el Tribunal de Alzada que el argumento planteado por el apelante resultaba insuficiente, porque establece conclusiones generales a partir de una realidad parcial que se asume de todo lo establecido en la Sentencia, pudiendo apreciarse que al momento de valorar dicha prueba testifical, el Tribunal considera que el testigo hace relación al informe que hubo emitido en su condición de asignado al caso, sobre la referencia a dos lugares distintos y dos actas del hecho, siendo observado por el Tribunal de origen que el Ministerioblico no arrimó el acta de registro del trayecto comunidad Cocal-Puerto Rico, pero que a criterio del Tribunal de Apelación tal situación no es suficiente para determinar la defectuosa valoración de la prueba porque la misma no puede ser medida solo con relación a una prueba y tampoco demostró el imputado que esta prueba fue la base para que el Tribunal concluyera en la determinación sobre el lugar del hecho ilícito cometido, pues no consideró que debía fundamentar el defecto, no sólo en la apreciación individual de la prueba sino también en relación de ésta con otras pruebas y las conclusiones que emerjan de la misma, sólo así se podrá apreciar la correcta o defectuosa valoración indicada.

Sobre la declaración de Vanes Flores Ibarra, psicóloga que entrevistó a la víctima y notó que no presentaba depresión; el Tribunal de apelación estableció que este planteamiento resulta subjetivo y hasta sesgado, en el sentido de pretender encuadrar a la víctima de un hecho de violación en un determinado cuadro de depresión o salud mental, pues, si la víctima no presentaría alguno de esos elementos en relación a ello, se podría concluir que no existiría el hecho, situación no admitida como hecho válido para los Vocales; al contrario, la insuficiencia argumentativa y el razonamiento lógico en su inferencias, porque un estado psicológico no puede ser determinante para establecer la agresión sexual y pretender encasillar a las víctimas a determinadas situaciones que pueden presentarse a consecuencia del hecho, resulta un criterio que pretende atribuir, sin ninguna base lógica ni científica, la no comisión de un hecho ilícito de agresión sexual.

Respecto a la declaración de Danitza Ramos Choqueticlla, médico forense, que indicó la presencia de un desgarro himenal antiguo de la víctima de 10 días aproximadamente, lo cual no coincide con los hechos atribuidos; el Tribunal de Apelación manifestó que le llamaba la atención el juicio de descarte que realiza el imputado en relación a una apreciación subjetiva muy sesgada, pues pretender establecer como una premisa el hecho que la víctima tuviere desgarro antiguo y no reciente, bajo la lógica que sería virgen y por tal motivo, descartar la hipótesis de los hechos que sustentó el Ministerio Público, resulta un argumento irracional, pues no se está juzgando la calidad de virgen o no de la víctima, sino el hecho que el imputado tuvo relaciones sexuales con la misma, en su calidad de víctima, no siendo válido razonar en sentido físico o la condición de mujer virgen de la víctima, pues implica un sesgo y estereotipo de género no válida de admitir al momento de valorar la prueba, aspecto que con no podía incidir en el razonamiento del Tribunal de origen sobre la prueba en cuestión.

En cuanto a la declaración de la testigo y víctima AAA, pues contendría una serie de contradicciones en relación a fechas y lugares donde se cometió el delito; el Tribunal de Alzada indicó que el Tribunal de origen concluyó en relación al valor probatorio de esta prueba, que dicha declaración evidentemente incurre en contradicciones, pero que sería contrastada con los demás medios de prueba, de modo que puede observarse que, el imputado vuelve a realizar argumentos sobre defectos de valoración de forma parcial, pretendiendo que se establezca una valoración defectuosa de la prueba sólo con relación a una declaración aislada, sin considerar que la misma debe ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba, para llegar a una conclusión racional y suficiente sobre el verdadero valor real de la misma y el o los hechos que pueden ser acreditados por tal prueba; debiendo recordarse al imputado también que, en situación de hechos de violencia sexual y más aún contra menores de edad, la normativa nacional e internacional, se encuentra mucho más atenta a su tratamiento, en especial en lo que se refiere a la temática probatoria que se torna en dificultosa por las características de este tipo de hechos, por ello, la afirmación del imputado sobre que la víctima miente, no resulta suficiente para utilizar como argumento como es lo que reclama, porque la denuncia de una mala valoración de un solo medio de prueba, en este tipo de casos, no parte solo de dicha valoración, sino también de su relación y afectación con otros medios de prueba relacionados al mismo, tal como lo hizo el Tribunal de origen, porque corroboró con otros medios de prueba, como la declaración de testigos indirectos, informes psicológicos practicados y certificado médico, valorando el Tribunal de origen en su conjunto las pruebas, al margen claro está, de la misma declaración de lactima, que conforme se tiene establecido en los estándares Internacionales de protección a víctimas de delitos sexuales, su testimonio tiene un valor reforzado, además que tal declaración se encuentra respaldada en otros medios de prueba que le dotan de mucha trascendencia a la hora de establecer los hechos por la víctima indicados, conforme concluyó el Tribunal de origen, pues dotó de consistencia y credibilidad necesaria ese testimonio de la menor y de allí que el estándar de prueba en estas circunstancias, sea mucho más bajo de lo que se podrían exigir hechos cuya relevancia social difiere en menor medida del que se suscita en el presente caso.

Con relación a las testificales de descargo de Pedro Torrez Tibi y José Luis Torrez Tibi, los Vocales expresaron que el imputado sólo se limitó a indicar que no fueron valoradas correctamente y que nunca tuvo problemas policiales, situación que no es un argumento que sustente una defectuosa valoración de la prueba, más aún cuando ni si quiera se indica cómo fue que se valoró de forma indebida o no por parte del Tribunal de origen, sobre dichas testificales, solo realiza conclusiones sobre la misma; en consecuencia, el reclamo del imputado no se tiene demostrado.

Posteriormente el Tribunal de Alzada sobre el reclamo de valoración defectuosa de las pruebas MP-1 a la MP-5, previa descripción de cada prueba y argumentos del Tribunal de Sentencia sobre la valoración de las mismas; señala los argumentos del porqué el Tribunal de Sentencia valoró de esta manera, expresando:

En cuanto a la MP-1, se volvió a incidir en la necesidad que el recurrente considere lo que el Tribunal de mérito estableció, ya que si bien hace referencia a las fechas del hecho delictivo y que la madre de la víctima habría señalado, pero que no serían verdaderas según el imputado, pero la cuestión debe girar en torno a la trascendencia de dicha prueba, en relación a los demás medios probatorios, puesto que el mismo tribunal sostiene en ese argumento, que los antecedentes valorados en tal prueba, deben ser contrastados con las demás pruebas documentales para determinar la fecha y lugar, aspectos que debía el recurrente atender para establecer si la prueba citada por si sola incurre en contradicción o defectuosa valoración, así como la relevancia de la misma en relación al hecho que se acreditaría, por lo que el argumento es insuficiente.

Sobre la prueba MP-2, el Tribunal de Alzada advirtió que la situación de los certificados médico forenses y las presuntas contradicciones de la víctima, no pueden ser sustentadas de modo aislado, tal cual como se fue analizando en el presente caso, correspondiendo analizar con los demás medios de prueba, por lo que resulta insuficientes para acreditar una defectuosa valoración de la prueba sin establecer el alcance de las mismas con relación a otros medios de prueba y los hechos que se acrediten en ellas; y respecto a la acreditación de la edad de la víctima, fue completamente válida la documentación analizada por el Tribunal de origen, porque no se requiere mayores elementos para establecer la edad reclamada, porque existe copia de la cédula de identidad que corrobora la edad de la víctima, indicada en otros medios de prueba también analizados en la Sentencia condenatoria.

Respecto a la prueba MP-3, referido al certificado médico forense, no se hubiese considerado que indica desgarro antiguo de himen; expresaron los Vocales que el recurrente a parte de analizar este elemento de forma aislada, incurrió en un argumento sesgado y estereotipado porque se debe dejar de lado en este tipo de casos la condición fisiológica del himen, pues, no resulta determinante para la acreditación del hecho ilícito en cuestión, ya que supondría pensar que la violación solo ocurre en niñas y mujeres “vírgenes” y ello demostraría un razonamiento probatorio completamente estereotipado en desmedro de la mujer y su condición física, en desmedro de otras circunstancias que rodean este tipo de hechos y que atañen la violencia y quebrantamiento de la libertad sexual.

Sobre la prueba MP-4, referida al informe pericial psicológico que demostraría el bajo grado de peligrosidad del imputado; el Tribunal de apelación indicó que el recurrente tomó partes del contenido de dicho informe para establecer una conclusión, que a su juicio, determinarían que no sería capaz de cometer este tipo de hechos, bajo la lógica de la entrevista realizada al imputado y sobre su personalidad, argumento que deviene en insuficiente, porque si se considera lo que el Tribunal de mérito razonó en relación a la referida prueba, a fs. 24 de obrados, se tiene que la Sentencia señaló que la prueba en cuestión sería relevante ya que permitía “(…) sustentar la falta de credibilidad que se dio a la versión contada por el acusado, la defensa y los testigos de cargo, en razón a que es el propio psicólogo forense que establece que acusado padece de mentira patológica (…)” (sic), siendo en consecuencia el argumento que el recurrente debió cuestionar en todo caso; y al margen de ello, el Tribunal de origen llegó a otras conclusiones sobre dicha prueba, que no fueron invocadas o expuestas por el recurrente, de modo que no resulta coherente y menos suficiente, lo aseverado por el imputado.

Finalmente, respecto a la prueba MP-5, referido al informe psicológico realizado por la psicóloga del Ministerio Público, existiendo contradicciones en la declaración de la víctima y su madre sobre el lugar y la fecha en que se cometió el hecho; el Tribunal de Alzada asume, que nuevamente el imputado volvió a realizar agravios en relación a la prueba individual, sin considerar que la misma, como lo indicó el Tribunal de mérito a fs. 25, serían analizadas en forma conjunta con las demás pruebas, para que se de ese modo establecer si las conclusiones que emanan de la misma, sean correctas, de acuerdo a la sana crítica y si se puede considerar a la misma como un elemento esencial en dicha argumentación; en consecuencia, el agravio expuesto en este punto por el imputado no se tiene demostrado.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada indicó que para este tipo de casos quién alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, operación que no solo abarca lo individual de la prueba, sino su consideración en conjunto, de modo que el argumento sea estructurado de forma coherente y razonable, en relación al agravio que se pretende demostrar; en el presente caso, el Tribunal de origen en el punto 8 de su Sentencia, referido a la fundamentación analítica e intelectiva de la prueba, abarcó diferentes aspectos que están desarrollados de fs. 30 vta. a 35, donde el referido Tribunal desarrolló una serie de argumentos en relación a los hechos y las prueba producida en juicio, lo que implica la valoración conjunta de los hechos y la prueba, y sobre cuyas premisas se tienen parte de las conclusiones que indica el recurrente en este punto; es decir, el recurrente generaliza o toma una parte del todo de esa actividad argumentativa del Tribunal de mérito y sustenta su agravio sobre esa base, pero que no contiene las motivaciones que llevaron al Tribunal a establecer la responsabilidad penal del imputado y que fueron ampliamente desarrollados; por lo que concluye el Tribunal de apelación manifestando que no es posible ejercer el control de logicidad sobre dicho agravio, cuando no se tiene expuesto claramente cuál de los razonamientos expresamente incumple las reglas de la sana crítica o la experiencia y por tales motivos, no se tiene acreditado el agravio en cuestión del imputado.

Finalmente, respecto al agravio sobre motivación arbitraria en función a la valoración probatoria; el Tribunal de Alzada encuentra que se incurre en los mismos defectos argumentativos antes indicados, más aún cuando indica que es una arbitraria e irrazonable motivación probatoria, que está directamente ligado a identificar de forma clara de qué manera se hubiera incurrido en ello, no siendo suficiente indicar que las contradicciones sean evidentes, puesto que sobre las mismas el Tribunal de origen hubo argumentado y referido el porqué de su decisión y sobre dichas inferencias, no se identificó o reclamó de forma pertinente; es decir, de las conclusiones de la valoración en su conjunto de la prueba, no sólo de la valoración individual; y, más aún, cuando el Tribunal sustentó su decisión en base a los estándares de convencionalidad citados en la Sentencia, que denotan en cierto modo la necesidad de una valoración reforzada de la declaración de las víctimas en este tipo de procesos, tal como se estableció de fs. 29 a 30 de la Sentencia apelada, motivo por el que no se tiene demostrado el agravio del imputado ahora recurrente.