IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, que el Tribunal de Alzada no fundamentó ni motivó debidamente los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a: 1) la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo; 2) la valoración defectuosa de la prueba MP-1 a MP-5; 3) la valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica; y 4) la motivación arbitraria en función de la valoración probatoria de la Sentencia; e invocó precedentes contradictorios para cada uno de los motivos enumerados, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante denuncias de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica. Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.
Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.
IV.4. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”.
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)”.
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”.
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 360/2021-RRC de 28 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a las denuncias, entre otras, de violación de derechos y garantías incurridas por el inferior jerárquico, porque no consideró y menos reparó el Tribunal de Alzada la valoración defectuosa de la prueba reclamada sobre los otros medios probatorios que se reclamaron. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”
El Auto Supremo 193/2012 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia ante los reclamos de presuntos defectos absolutos por ausencia de fundamentación, que genera estado de incertidumbre e indefensión en el recurrente, vulnerando el debido proceso, y omisión o falta de pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos apelados, relativos a los vicios de la Sentencia y la inobservancia o errónea aplicación del art. 407 del CPP. En ese sentido, la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”.
El Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal de este alto Tribunal de Justicia, ante los motivos de denuncia porque el Tribunal de Alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no fue motivo de consideración y que si bien está consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en Alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de Alzada consintió una Sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar que al momento en que se denuncia como agravio por parte del recurrente el defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP, relativo en lo particular a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de apelación, necesariamente debe ingresar al análisis exhaustivo sobre la labor de tipicidad que el Juez o Tribunal de Sentencia aplica al momento de determinar la absolución o condena por un determinado delito previsto en la norma sustantiva penal, para precisamente establecer si esa labor de tipicidad ha sido la correcta al momento de considerar aplicable o no aplicable un tipo penal al hecho sometido a juicio en el contradictorio, con el afán precisamente de poder despejar toda duda de la razón que tengan las partes respecto a la correcta aplicación de la Ley sustantiva penal al instante en que se somete un hecho, considerado supuestamente delictivo a juzgamiento, que deberá necesariamente estar respaldado por la actividad probatoria producida e introducida en el Juicio Oral, que establezca con lógica claridad el porqué de la aplicación de una determinada norma sustantiva a un caso concreto que mereció un procesamiento penal.
Entonces, establecida la contradicción del Auto de Vista con el precedente relativo a la labor de subsunción y su control, el Tribunal de alzada debió señalar y motivar las razones del porqué el Tribunal de Sentencia ha considerado que los hechos se adecúan más propiamente al delito de Estafa y no al delito de Estelionato, si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal; así como también debe señalar, en su labor de control de legalidad y logicidad, si es evidente y correcta la afirmación de que el acusador particular ha equivocado el camino legal al momento de plantear la presente acción, para llegar a resolver que existe duda razonable; y si en esta labor el Tribunal de Sentencia ha emitido un criterio acorde con los principios informadores del proceso penal referidos al principio de legalidad, inmediación, concentración, legitimidad, respeto de derechos, igualdad, etc., observando los deberes de fundamentación, motivación y congruencia.
A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no ha indicado si los precedentes invocados en apelación restringida son o no contradictorios con la Sentencia apelada, o de qué manera serían aplicables o no al agravio denunciado sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva relativo al delito de Estelionato, que como parte de la fundamentación del Auto de Vista, debiera estar reflejado, respondiendo de esa manera a lo apelado por el recurrente, garantizando el principio de certeza y tutela judicial efectiva, cual obligación le ha sido impuesta por imperio del art. 398 del CPP.
Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento de resolver en lo particular la cuestionada apelación restringida de la Sentencia emitida, se tiene fundado el recurso de casación sobre la errónea aplicación de la Ley y su falta de control de logicidad y legalidad por parte del Auto de Vista; así como al no haberse observado pronunciamiento alguno sobre los precedentes invocados por el recurrente en apelación restringida (…)”.
Finalmente, el Auto Supremo 839/2016-RRC de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal con motivo de la denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de una clara, coherente y suficiente fundamentación en la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa para la celebración de un nuevo juicio, basándose en la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal inferior, habiendo incluso efectuado revalorización de la prueba. En consecuencia, la referida Sala dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y estableció el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) Ahora bien, partiendo del establecimiento de dichas coincidencias en ejercicio de la valoración de la prueba a la que está facultado de manera exclusiva y preeminente el Tribunal de juicio, para el establecimiento de la veracidad de los hechos denunciados, conforme a la competencia asignada en el art. 173 del CPP, refiriéndose al desistimiento efectuado el 18 de diciembre de 2014 por la madre de la víctima, en el que afirmó que su hija le había contada que no fue el acusado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones amorosas, concluyó que contradecía a la denuncia y primera declaración efectuada por ella misma, en su condición de madre de la víctima y denunciante del hecho, señalando además que lo manifestado en el desistimiento así como en la declaración de la víctima tomada como anticipo de prueba, resultaban no creíbles, inidóneas al raciocinio humano, que distingue entre la verdad o falsedad; por cuanto, habiendo sido recibidas a días o semanas del hecho endilgado al acusado, las mismas resultaban fraguadas a la testificales primigenias, las que sí encuentran apoyo en las demás pruebas (certificado médico legal de la víctima y de la madre denunciante, informe del investigador asignado al caso, prueba pericial del IDIF y el acta del registro del lugar, cuya valoración se analizará más adelante) que el Tribunal de Sentencia detalló pormenorizadamente y valoró a través de una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, argumentos que sin duda demuestran que el Tribunal de Sentencia sí valoró el desistimiento presentado por la madre de la víctima, pero no de manera aislada, sino en coherencia con las demás pruebas de cargo y de descargo judicializadas, habiendo determinado y justificado de manera clara y suficiente que el mismo carecía de verisimilitud por su contradicción con las demás pruebas, el que además fue presentado una semana después de interpuesta la denuncia, recibido la declaración informativa de la madre-denunciante y la entrevista de la víctima, las que sí demostraban concomitancia entre ellas, respecto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
La referida certeza demuestra que, el Tribunal de apelación no efectúo un debido control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, recurriendo a una fundamentación ilógica, incoherente e insuficiente al haber señalado simple y llanamente que el desistimiento de la acción penal no fue valorado, cuando resulta evidente que el Tribunal de mérito le dio un valor negativo, en aplicación de la reglas de la sana crítica; en consecuencia, queda demostrado que el Auto de Vista recurrido, adolece de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, en desmedro de la parte acusadora, contradiciendo la doctrina legal invocada, sobre el deber de fundamentación que deben observar los Jueces y Tribunales de Justicia.” (sic).
IV.6. De las contradicciones en concreto.
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 193/2013 de 11 de julio, 135/2018-RRC de 15 de marzo y 839/2016-RRC de 21 de octubre, con una explicación clara y concreta sobre tales contradicciones para cada agravio de su recurso enumerados anteriormente.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”.
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Ahora bien, respecto al primer motivo de casación, sobre una supuesta falta de fundamentación y motivación coherente del Tribunal de Alzada sobre el agravio apelación restringida, referido a la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo, pues debió pronunciarse sobre todas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo de manera fundamentada y motivada e invoca el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, situación que se encontraría en contradicción al presente contradictorio que invocó el recurrente, ya descrito en el acápite anterior; cabe señalar que, para realizar correctamente la labor de contrastación, es necesario preliminarmente revisar los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación.
En ese sentido, de una revisión de los datos del presente proceso penal, sobre la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo establecida en el recurso de apelación interpuesto (fs. 52 a 57 vta.); se evidencia que, el Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo, realizó un pronunciamiento específico y debidamente fundamentado sobre cada una de las declaraciones testificales tanto de Cargo (Sgto. 1 Santiago Moreno Salva, Vanesa Flores Ibarra, Danitza Ramos Choqueticlla y de la testigo y víctima AAA), como de descargo (Pedro y José Luis Torrez Tibi) conforme consta detalladamente en el acápite “II.3. Auto de Vista impugnado “de la presente Resolución, concordante con el epígrafe “IV. ANALISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.” Específicamente en el subtítulo “1) Valoración Defectuosa de la prueba Testifical” del Auto de Vista impugnado (ver fs. 92 vta., a 94 vta.); por consiguiente, se evidencia que el Tribunal de Alzada claramente se pronunció sobre todas las declaraciones de cargo y descargo en el fallo de segunda instancia, cumpliendo a cabalidad con el deber que tenía de pronunciarse sobre tal reclamo de apelación (declaraciones) cabalmente y con la debida motivación y fundamentación, tal como lo establece el precedente invocado, sin omitir brindar la respuesta respectiva al imputado sobre cada una de las declaraciones testificales, resolviéndose en el Auto de Vista impugnado sobre el reclamo de apelación de una supuesta valoración defectuosa de la prueba testifical de manera clara, expresa, precisa y específica a cada una de las declaraciones ya referidas (cargo y descargo).
Por consiguiente, el Auto de Vista 28/2011 de 16 de marzo fue emitido en cabal cumplimiento a lo previsto en los arts. 398 y 124, ambos del CPP, brindando una debida fundamentación al agravio denunciado en la apelación restringida del imputado sobre una supuesta valoración defectuosa de la prueba testifical, como se tiene sintetizado en el “punto II.3.” de este Auto Supremo, donde se advierte que el Tribunal de Alzada acertadamente consideró que lo reclamado por el imputado no era evidente, analizando las conclusiones que la Sentencia a su manera, ofreció para justificar la alegada ausencia o falta de fundamentación reclamada; no siendo evidente que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando haya incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse conforme al art. 398 del CPP, porque se demuestra claramente de acuerdo al epígrafe II.3 del presente fallo, que el Tribunal de Alzada brindó una respuesta clara, concisa y expresa sobre los cada una de las pruebas o declaraciones testificales reclamadas en apelación restringida (ver fs. 92 vta. a 94 vta.); evidenciándose que no existe contradicción alguna con la doctrina legal invocada como erradamente manifiesta la parte recurrente; a cuyo efecto, corresponde declarar infundado este motivo de casación.
En cuanto al segundo motivo del recurso interpuesto, referido a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, porque simplemente se limitó a indicar que no puede establecerse una valoración defectuosa de la prueba sólo con una prueba asilada en el reclamo de apelación sobre una valoración defectuosa de la prueba documental MP-1 a MP-5 de la Sentencia e invoca el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio; cabe señalar a la parte recurrente que, tal aseveración por demás genérica al indicar: “el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede establecerse una valoración defectuosa de la prueba solo con una prueba aislada (contradicciones de la víctima), sin considerar que la misma debe ser valorada con relación a los medios de prueba” (sic), conforme lo establece el Auto Supremo 687/2021-RA de 16 de agosto (ver fs. 127 vta.) no resulta cierta, porque el Tribunal de Alzada previa descripción del argumento del imputado a cada una de las citadas pruebas, brindó una explicación clara y precisa del porque no existía la alegada valoración defectuosa de tales pruebas en las que, a criterio del imputado, incurrió el Tribunal de Sentencia N° 2 del Distrito Judicial de Pando; y al contrario de ello, de conformidad al epígrafe “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo, que plasma el criterio asumido por el Tribunal de Alzada ante el reclamo de valoración defectuosa de las pruebas MP-1 a MP-5, reclamadas en apelación restringida por el imputado y cabalmente respondida sobre cada una de dichas pruebas en el Auto de Vista impugnado, específicamente en su acápite 2. Valoración Defectuosa de la prueba documental.” (ver fs. 94 vta. a 96).
En ese sentido, resulta con ello, ilógico e incoherente este reclamo del imputado, reiterado al de su apelación, porque fue un reclamo por cinco pruebas, como supuestamente valoradas defectuosamente, pero que según el recurrente el Tribunal de apelación, solamente se limitó indicar que no se podía establecer como una valoración defectuosa de la prueba solo con una prueba aislada referida a las alegadas “contradicciones de la víctima”; sin embargo, tal reclamo a la supuesta respuesta del Tribunal de Alzada descrita por el imputado en este motivo de casación, únicamente está referida a la prueba consignada como MP-1 (contradicciones en las que incurre la víctima y la madre), para alegar una supuesta defectuosa valoración de otras pruebas más; es decir, de las pruebas documentales de cargo signadas como MP-1 hasta la prueba documental MP-5, pero que están referidas a: MP-1 al informe del investigador del caso en el que se acreditaría las contradicciones en las que incurre la víctima y su madre en relación al lugar y fecha de la comisión del hecho delictivo; MP-2 al certificado médico del Centro de Salud de Puerto Rico; MP-3 al certificado médico forense; MP-4 al informe pericial psicológico; y MP-5 al informe psicológico realizado por la psicóloga del Ministerio Público; y resultando pertinente hacer notar que, la respuesta de los Vocales a la prueba (MP-1) fue la única que alega o utiliza el imputado en su motivo de casación como si fuese la totalidad de la respuesta del Tribunal de Alzada para todas las pruebas documentales reclamadas como valoradas defectuosamente, cuando no resulta cierta tal afirmación, porque se brindó una respuesta clara, concreta y fundamentada a cada una de las pruebas citadas, de manera separada, ameritando un pronunciamiento individualizado para cada una de tales pruebas, de manera motivada y fundamentada en el Auto de Vista impugnado del porque no existió tal defectuosa valoración de la prueba al emitirse la Sentencia condenatoria y no como erradamente alega el imputado en este motivo de su casación.
Por lo expuesto, resulta confuso e incongruente su escueto y genérico reclamo de la postura de una sola prueba (MP-1) para alegar una supuesta valoración defectuosa de las pruebas documentales de cargo MP-1 a MP-5; puesto que, el imputado emplea una escasa parte de la respuesta de los Vocales sobre la valoración de la prueba MP-1 realizada en su momento por el Tribunal de origen para generar este reclamo y no todo el argumento emitido en el Auto de Vista impugnado respecto a las cinco pruebas reclamadas de defectuosamente valoradas; y peor aún, pretende incurrir en error a este alto Tribunal al pretender hacer creer que solo se limitó a señalar que no puede establecerse una valoración defectuosa de las pruebas MP-1 a MP-5 solo con una prueba aislada alegado en su argumento de casación; cuando el Tribunal de apelación brindó una respuesta fundamentada sobre la valoración realizada por el Tribunal de origen a cada una de las referidas pruebas y no como erradamente afirma el imputado; pues realizó un análisis individualizado sobre cada una de las pruebas ahora reclamadas; por lo que no existió contradicción con el invocado Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, porque si existió la motivación y fundamentación respectiva en el Auto de Vista impugnado sobre la valoración realizada por el Tribunal de origen de las mencionadas pruebas documentales de cargo, conforme se advierte de fs. 94 vta., a 96 de obrados.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el precedente invocado, de ninguna manera puede ser considerado contradictorio al Auto de Vista ahora impugnado con relación al motivo venido en casación, pretendiendo la parte recurrente que esta Sala Penal incurra en el error de asumir aquella supuesta falta de fundamentación o motivación del Tribunal de Alzada, cuando no corresponde, porque los hechos del Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio no se circunscriben a una situación fáctica similar o análoga a la del caso de autos; pues como ya se señaló, en el presente caso si se brindó una fundamentación adecuada y pertinente, respondiendo sobre cada una de las pruebas como parte del reclamo de la apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente, por lo que, no existió ausencia de fundamentación sobre el agravio denunciado sobre la valoración defectuosa de la prueba documental de cargo MP-1 a MP-5 de manera individualizada y sólida a diferencia del precedente; por consiguiente, no existe contradicción alguna con el precedente como erradamente afirma la parte recurrente; por lo que, carece de mérito su reclamo de la casación interpuesto y corresponde declarar infundado el motivo de análisis.
En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, referido a que el Auto de Vista no corrigió ni fundamentó correctamente lo alegado en el recurso de apelación sobre la denuncia a una valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica e invoca el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo; cabe señalar que, de una revisión del Auto de Vista N° 28/2021 de 16 de marzo, el Tribunal de Alzada claramente fundamentó este reclamo del apelante en su acápite “3. Valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la Sana Crítica” (sic) (ver fs. 96) y también se puede advertir tal pronunciamiento fundamentado de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa de Pando en el Auto de Vista impugnado, en el epígrafe “II.3. Auto de Vista impugnado.” de la presente Resolución; evidenciándose que, el Tribunal de origen en el punto 8 de la Sentencia, abarcó diferentes aspectos que están desarrollados de fs. 30 vta. a 35 de obrados, donde desarrolló una serie de argumentos en relación a los hechos y prueba producidas en el juicio oral y público, lo que implica la valoración conjunta de los hechos y la prueba, y sobre cuyas premisas se tienen parte de las conclusiones que indica el recurrente en este punto; entonces, el recurrente generaliza o toma un parte del todo de esa actividad argumentativa del Tribunal de mérito y sustenta su agravio sobre esa base e incluso, el imputado no expuso claramente cuáles de los razonamientos en el Auto de Vista impugnado incumpliría las reglas de la sana crítica o la experiencias, motivo por el cual, no le era posible ejercer el control de logicidad al Tribunal de Alzada sobre esta genérica y confusa denuncia del imputado, por lo que, mal podría ahora afirmar la parte recurrente que no corrigió ni fundamentó correctamente lo alegado en su recurso de apelación sobre la analizada denuncia en el Auto de Vista; puesto como se demostró, el Tribunal de apelación brindó un íntegra y debida fundamentación sobre el deficiente motivo de este agravio del imputado en su apelación restringida.
Por lo anteriormente expuesto, se advierte que, no existe contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado (Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo), porque en tal Auto Supremo refirió que era necesario establecer con lógica claridad el porqué se aplicó una determinada norma sustantiva a ese caso; es decir, fundamentar por qué el Tribunal de Sentencia consideró que los hechos se adecuaban más al delito de Estafa que al delito de Estelionato, pero contrarrestando con los hechos fácticos del presente proceso, se evidencia que no existe una situación de hecho similar o supuestos fácticos análogos en este motivo de casación, porque en el precedente se reclamaba un error en la aplicación de la norma sustantiva (art. 370.1 del CPP) y en el caso de autos una supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica, como tampoco existe en materia procesal un supuesto fáctico análogo, porque de acuerdo a los reclamos realizados en los fallos que pretende una contradicción, no se evidencia que las problemáticas procesales sean similares; más aún, si consideramos que el Tribunal de Alzada verificó en todo el contenido del Auto de Vista impugnado, la inexistencia de violación a la sana crítica precisamente por sus reiterativos reclamos sobre defectuosa valoración de la prueba, la cual ya se explicó que no existió y cuando desde luego evitó acertadamente el no incurrir en revalorización de las pruebas reclamadas como valoradas defectuosamente a lo largo de su recurso de apelación y que pretendió replicarlo en el presente recurso el imputado, para hacer incurrir en revalorización de las pruebas situación que se encuentra prohibida tanto en apelación como en casación conforme la jurisprudencia de este alto Tribunal, como los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, entre otros más; por consiguiente, no resulta cierto el reclamo en este motivo, deviniendo el mismo en infundado.
Finalmente, sobre el cuarto motivo del recurso, interpuesto referido a que el Auto de Vista desconoció las contradicciones de las declaraciones de la víctima y su madre, y que fue reclamado en apelación como una motivación arbitraria en función de la valoración probatoria en Sentencia e invocó el Auto Supremo 839/2016-RRC de 21 de octubre; es preciso hacer notar a la parte recurrente que, entre la vasta jurisprudencia determinada por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tarea de logicidad, se tiene el Auto Supremo 009/2019-RRC de 23 de enero, que estableció: (…) La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida”, criterio que fue ratificado por los Autos Supremos Nos. 197/2019-RRC de 29 de marzo, 412/2019-RRC de 4 de junio y 837/2019-RRC de 17 de septiembre, entre otros.
Por consiguiente, esta línea jurisprudencial dejó claramente establecido que dentro del control de logicidad, se debe brindar el sustento o contenido mínimo del porqué llegan a una determinación; es decir, la Resolución del Tribunal de Alzada debe reportar de manera clara y expresa sobre los fundamentos de los Juzgados o Tribunales de Sentencia al emitir sus resoluciones, describiendo la observación o no de las normas legales y porque representaría la más correcta de las decisiones plasmada en la Sentencia que es motivo de impugnación; sin embargo, como ya se describió la jurisprudencia emitida por esta Sala, el Tribunal de Alzada estaba prohibido de revalorizar dichas declaraciones testificales de la víctima menor de edad y su madre; además que, dichas contradicciones el propio Tribunal de origen analizó con el demás elenco probatorio: es decir, realizó una valoración en su conjunto de toda la prueba producida en el juicio oral y justamente por tal razón, el Tribunal de Alzada señaló que el recurrente no explicó correctamente tales arbitrariedades, tampoco identificó o reclamó de forma pertinente su reclamo sobre las contradicciones citadas en esas declaraciones y aun así, hizo notar al imputado que el Tribunal de Sentencia valoró en su conjunto la prueba presentada, tanto de cargo como de descargo, no de manera individual como pretende el recurrente, además que la Sentencia sustentó su decisión en base a estándares de convencionalidad, que denotan la necesidad de una valoración reforzada de la declaración de las víctimas en este tipo de procesos por delitos sexuales, tal como lo estableció la CIDH y así se evidenciaría de f. 29 a 30 de la Sentencia apelada; por lo que, no resulta evidente el reclamo de la parte recurrente y menos aún, contradicción alguna con el Auto Supremo invocado, porque en dicho fallo si existió una revalorización de la prueba “desistimiento de la acción penal” y ese Auto de Vista padecía de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica contradiciendo su doctrina legal invocada, pero tales circunstancias no se asemejan a un supuesto fáctico similar con el caso de autos; pues como ya se explicó, el Auto de Vista impugnado brindó una respuesta clara, concreta y precisa a todos los reclamos de apelación restringida interpuesta por el imputado y así se acredita en el epígrafe “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo; advirtiéndose que no incurrió en revalorización de las declaraciones de la víctima y su madre, como alega el imputado, denuncia que fue debidamente respondida por el Tribunal de Alzada; por lo que, resulta en infundado el motivo de análisis.
Asimismo, debe tomar en cuenta la parte recurrente que, la interpretación de la Ley y la aplicación del Derecho debe efectuarse en función de las necesidades de la sociedad y que, conforme se señaló en el acápite precedente, el delito por el que fue juzgado y sentenciado, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; y, en aras del “valor justicia”, en cabal cumplimiento a las citas legales glosadas anteriormente, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población, que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra la violencia sexual sufrida a menores de edad, tal como aconteció en el presente caso. Tan evidente es lo afirmado que el art. 149 del CNNA, instituye las medidas preventivas y de protección contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, previendo entre otras el control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes; aplicación de tratamientos psicológicos o psiquiátricos, como medidas de seguridad, para personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra este sector vulnerable de la sociedad.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Estado boliviano no puede ignorar la referida Jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
El criterio de protección y tutela a menores establecido en los fallos mencionados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, son de cumplimiento obligatorio y conforme el art. 60 de la CPE; existiendo un especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia boliviana, agravándose la situación cuando se trata de víctimas menores de edad y dentro de un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho, por lo que, el valor justicia debe inclinarse a favor de el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima menor de edad, garantizando la prioridad del interés superior de la menor, consistente en el presente caso en brindar la mayor protección y prioridad en la atención por los administradores de justicia, tal como aconteció en el presente.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el marco del Bloque de Constitucionalidad y a la luz del Control de Convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos; más aún si se trata de víctimas menores de edad, pues existe un deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia, brindando prioridad del interés superior de los menores de edad y estricta protección a estas víctimas de delitos sexuales, conforme los Convenios suscritos y ratificados por Bolivia en esta temática, para la restauración al ejercicio y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas menores de edad, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra este sector vulnerable seguirá cometiéndose delitos sexuales contra niñas, niños o adolescentes, reprochables desde todo punto de vista y que deben ser severamente sancionados conforme toda la normativa legal vigente en protección de los derechos de los menores.
Por todo lo expuesto, este alto Tribunal de Justicia advierte una correcta fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo, no existiendo contradicción alguna con los precedentes invocados como alega erróneamente el imputado.
