AS/1096/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1096/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo presupuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Análisis de los motivos casacionales.

Revisado el Recurso de Casación y, para atender a los reclamos realizados por el recurrente, se realizará un análisis de cada agravio denunciado.

IV.2.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación.

El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, respecto a la inexistencia de fundamentación al dictar el Auto de Vista sin la motivación debida, siendo la misma arbitraria, insuficiente o incongruente, e inobservancia de tipicidad, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerándose el art 370 núm. 5) del mismo cuerpo legal, considerando que, el Tribunal de Alzada no ha tenido el cuidado de observar la inexistencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal de los delitos por lo que fue condenado.

De la compulsa de todos los antecedentes, se tiene que, en el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denuncia en el acápite II.3.1. que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, al no reunir los requisitos para su configuración, ya que, no es expresa, pues en los apartados “Relación de los hechos y circunstancias para el tribunal”, se remite a sustituir la motivación por una remisión a los hechos establecidos en las acusaciones; en “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho”, se limita a las constancias del proceso, describiendo la prueba testifical y citando la prueba documental; y en “Subsunción a los tipos penales”, no se indica cuál es el medio, elemento u órgano de prueba, que demuestra que el imputado tenía el poder de decisión para realizar un uso indebido de influencias; y por último, se realiza una relación de hechos, una relación de la causa sin que el Tribunal de Sentencia exprese sus propios razonamientos al respecto en aplicación de la sana crítica.

Revisado el Auto de Vista impugnado, en el apartado II.3. el Tribunal de Alzada, hace referencia al art. 124 del CPP sobre la fundamentación como parte del debido proceso previsto en los art. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, además de la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, en los cuales se hubieren establecido las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación y motivación, debiendo ser, una resolución, expresa, clara, completa, legítima y lógica. Para luego continuar señalando que, “… el Tribunal de Sentencia asume convicción del hecho y la responsabilidad del acusado con relación al delito de Incumplimiento de deberes y Uso indebido de influencias, en virtud a la prueba recibida en juicio, señalando los hechos demostrados con relación a cada uno de los acusados, las razones por las cuales, su conducta se subsume a los ilícitos de Incumplimiento de deberes y Uso indebido de influencias; conforme líneas arriba, asumiendo el Tribunal ad quo en pleno, que la conducta de los acusados se subsume al tipo penal de Incumplimiento de deberes y Uso indebido de influencias, tipificados por los arts. 154 y 146 del CP. De lo expuesto se colige que, el Tribunal de ad quo, cumplió con las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP, confirmándose la valorización de cada elemento de prueba, para luego en una ponderación integral de toda la producida en juicio, definir la situación del imputado”.

En ese orden de ideas, esta Sala Penal asume que, si bien el Tribunal de Alzada recurre a la doctrina legal aplicable que derivaría de tres Autos Supremos respecto a la fundamentación y motivación, la respuesta que otorga al apelante, es esquiva, pues a más de señalar que el Tribunal de Sentencia sí cumplió con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, se advierte que, por una parte, el Tribunal de Apelación se expresa sobre “los acusados”, cuando por los datos del proceso, es solo una persona la procesada, y por otra, no expresa una respuesta debidamente fundamentada y motivada, respecto a la denuncia realizada en el Recurso de Apelación Restringida, para la revisión de los tres apartados de la Sentencia; es decir, “Relación de los hechos y circunstancias para el tribunal”, “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho” y “Subsunción a los tipos penales”, significando ello, una respuesta inconclusa que deja en indefensión a la parte recurrente, pues la fundamentación y motivación, son elementos necesarios en toda resolución, para que las partes conozcan del por qué se está emitiendo un resultado; ante ello, el motivo deviene en fundado.

IV.2.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación ante la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal.

El recurrente alega vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales, a la seguridad jurídica y principio de legalidad, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que, en el punto II.2 del Recurso de Apelación Restringida se denunció vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y del principio de legalidad, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que, el delito de Uso indebido de influencias, exige un aprovechamiento por las funciones que ha ejercido, o usando indebidamente de las influencias que deriven de sus funciones; este delito responde al poder del cargo, expresada a través de una acción y efecto de servirse del poder de una manera injusta o ilícita, si bien, el imputado participó en la comisión de calificación y se recomendó al proponente que, legalmente correspondía, no existió ilegalidad en la evaluación ni en la metodología empleada, informe que fue firmado por dos funcionarios más, además de que, dicho informe no es determinante, pues previos los informes técnicos y jurídicos realizados por el RPC, aprobó el mismo. El Tribunal de Alzada alegó aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, ya que no cumple con los parámetros de ser expresa, clara, legítima ni lógica, siendo un defecto insalvable, al amparo del art. 169 núm. 3) del CPP, por afectar el debido proceso en sus vertientes, al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y legalidad, previstos en los arts. 116-II y IV de la CPE. El Auto de Vista debió tener en cuenta que, el tipo penal de Uso indebido de Influencias, exige especificar cuál fue la ventaja que se solicita, lo cual, no fue demostrado por ningún elemento de prueba, el favorecimiento a ningún proponente, limitándose simplemente a señalar que cometió el delito.

El Auto de Vista impugnado, que ha sido revisado in extenso, da cuenta de que, en el acápite II.2. inicialmente transcribe el contenido del art. 164 del CP, relativo al delito de Uso indebido de influencias, para luego señalar que: “… corresponde al Tribunal de Alzada verificar si el Tribunal ad quo efectuando la valoración e interpretación, siguiente las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos”; para luego continuar: “ … del análisis de la Sentencia, el Tribunal de primera instancia concluyen que, los elementos del tipo penal de Uso indebido de influencias concurren en el hecho; razonamiento que, a criterio del Tribunal de Alzada es correcto, puesto que, conforme refiere el Tribunal de Sentencia, la parte acusadora ha demostrado que concurren todos los elementos del mencionado tipo penal, al demostrarse que, el imputado con su conducta, logró que se beneficie a un tercero con la adjudicación de la referida obra, al recomendar su adjudicación, beneficio que fue para la empresa de su madre, elemento que configura el tipo penal objetivo de análisis, al señalar que, el funcionario público aprovechando de las funciones que ejerce obtuviere ventajas o beneficios para sí o un tercero.

Esta Sala Penal concluye que, el razonamiento que realiza el Tribunal de Alzada, respecto a la denuncia de errónea concreción, es cuando menos escueto, ya que se limita a señalar que: “…toda vez que se ha demostrado que el acusado con su conducta logró que se beneficie un tercero con la adjudicación de la referida obra al haber recomendado la adjudicación de la referida obra, que el beneficio es para la empresa de su madre”; sin embrago, cuando se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como en el caso de autos, sobre la subsunción del tipo penal contenido en el art. 146 del CP, la respuesta que debe otorgar el Tribunal de Apelación, debe ser respecto a si todos los elementos constitutivos del tipo han concurrido y mediante qué pruebas, testificales, documentales, periciales u otros, han sido demostrados, esto en congruencia con el principio de legalidad; es decir, el control que ejerce el Tribunal de Alzada no sólo debe limitarse a señalar que el Tribunal de Sentencia obró de una o de otra forma, porque aquella respuesta no tiene ni fundamentación ni motivación; por lo tanto, al identificar que, el agravio denunciado no tiene una contestación debidamente fundamentada y motivada, el motivo deviene en fundado.