AS/1102/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1102/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala:Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Análisis del motivo casacional.

El recurrente alega que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, derecho a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada; puesto que, por providencia de 7 de junio de 2019, se observó su recurso de apelación restringida, que le habría sido notificada el 12 de junio de 2019, en el domicilio procesal del abogado Elmer Marcos Copa Gutiérrez, sin tomar en cuenta que, el referido abogado ya no se constituye como su defensor, por lo cual no tuvo conocimiento de ese actuado; además, el Auto de Vista justificó su decisión en el incumplimiento de plazos, inobservando lo establecido en el art. 399 del CPP; por cuanto, obvió pronunciarse mediante resolución fundamentada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del decreto de 7 de junio de 2019, observó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que, en el plazo de 3 días, bajo alternativa de darse cumplimiento a lo previsto por el art 399 del CPP, el apelante señale con precisión y de manera concreta, de qué manera fueron vulnerados los derechos, señalando además, las disposiciones legales que se considere violadas, siendo notificado con tal determinación el imputado, a través de diligencia de 12 de junio de 2019 (fs. 60), en el domicilio procesal del abogado Elmer Marcos Copa Gutiérrez, dirección: C/ LA PLATA 5832, ENTRE AYACUCHO Y JUNÍN, EDIFKRONOS, 2DO PISO, OF. 1 (sic).

Continuando con los datos del proceso, se tiene que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 119/2020 de 9 de diciembre, rechazó el recurso planteado, señalando que, el 7 de junio de 2019, previo a radicar la causa, el Presidente de Sala Penal Tercera de entonces Dr. Franz Mendoza Cárdenas, en previsión del art. 399 del CPP, observó la apelación restringida, a efectos de que, el recurrente exponga con precisión cuál los derechos vulnerados del recurrente, así como señalar qué disposiciones legales considera violadas, otorgándole para ello el plazo de tres as conforme establece la norma procesal penal referida; sin embargo, el imputado pese a tomar conocimiento de dicha observación el 12 de junio de 2019, tal cual se establece de la diligencia de notificación saliente a fs. 60, no subsanó esas observaciones al recurso de apelación restringida, acto negligente injustificable, que hace al incumplimiento del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, que importa el rechazo del recurso de apelación restringida.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la vulneración de derechos que reclama el recurrente, puesto que, en relación a la primera parte de la denuncia concerniente a que no tuvo conocimiento de la providencia de observación al recurso de apelación; toda vez, que el abogado Elmer Marcos Copa Gutiérrez ya no se constituiría en su defensor; de los datos del proceso, se advierte que, todas las actuaciones procesales fueron diligenciadas en el domicilio procesal del referido abogado ubicado en la C/ LA PLATA 5832, ENTRE AYACUCHO Y JUNÍN, EDIFKRONOS, 2DO PISO, OF. 1 (sic), debido que no cursa memorial alguno con nuevo patrocinio ni señalamiento de nuevo domicilio procesal a los fines de que el imputado sea notificado en un domicilio procesal diferente al señalado, pues si bien como arguye el recurrente el recurso de apelación restringida fue firmado por la abogada Zulema Carrillo, en dicho recurso no señala nuevo domicilio procesal para posteriores notificaciones, deduciéndose entonces, que se mantiene el domicilio procesal constituido en las primeras actuaciones, que además, resulta el mismo que señala en el otrosí 1° del recurso de casación en el que refiere:Señalo nuevo domicilio procesal sito en la calle La plata N° 5832 entre Ayacucho y Junín de esta ciudad, Edif. Kronos’ interior segundo piso, Of. N° 1 ”, lo que denota que, la notificación realizada al imputado con el decreto de observación al recurso de apelación, a través de diligencia de 12 de junio de 2019 (fs. 60), en el domicilio procesal fijado, fue totalmente correcta, conforme establece el art. 162 del CPP, que prevé que, el lugar de notificación de las partes serán en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, aspecto que, ocurrió en el caso de autos; toda vez, que el funcionario realizó la notificación en el domicilio procesal fijado para el efecto; consiguientemente el reclamo no tiene asidero legal.

Ahora bien, respecto a la segunda parte de la denuncia referente a que, el Auto de Vista justificó su decisión en el incumplimiento de plazos, inobservando lo establecido en el art. 399 del CPP; puesto que, obvió pronunciarse mediante resolución fundamentada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación; al respecto, conforme se advirtió en el párrafo anterior, habiendo sido notificado el imputado con la providencia de observación al recurso de apelación restringida, omitió subsanar la apelación, situación por la que, el Tribunal de alzada en observancia de la previsión contenida en el art. 399 del CPP, rechazó el recurso de apelación, cumpliendo de manera correcta con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), a fin de la apertura de su competencia para emitir una Resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido y no sobre deducciones propias, pues debe tenerse presente que el incumplimiento a los presupuestos de formalidad en un recurso de apelación restringida, determina la ineficacia del planteamiento, pues si bien, la normativa legal otorga a las partes el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, y ante su incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad o rechazo, sin que pueda interpretarse esta decisión, como una negación al derecho a la impugnación o tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, la declaratoria de rechazo del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada evidencia que no obvió pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso como arguye el recurrente, sino por el contrario, en observancia de lo previsto por el art. 399 del CPP, cumplió con todos los procedimientos previos para determinar el rechazo del recurso a través de una debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este fallo); ya que, al momento de examinar el recurso de apelación y advertir la existencia de defectos de forma en su presentación, hizo conocer ese extremo al recurrente, para que corrija su recurso; empero, no lo hizo, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.