CONSIDERANDO III
Ahora bien: (i) El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia, (ii) El hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible; es decir, aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (legítima defensa, ejercicio de un derecho, etc.), (iii) Los elementos de prueba suponen que estos deben ser nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; entonces, se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el presente caso, al amparo del art. 421 núm. 4 incs. a) y b), el recurrente refiere que la declaración de la víctima y dos pericias practicadas no fueron valorados, y que el fallo motivo del presente recurso se sustentó en el acuerdo de procedimiento abreviado, omitiendo el Juez de la causa valorar las citadas pruebas.
Al respecto, el Auto Supremo N° 09/2018 de 26 de abril, estableció lo siguiente:
“...no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso;
se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia...”
De igual manera, el Auto Supremo N° 61/2018 de 25 de julio, precisó lo siguiente:
“...en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia de fs. 40 a 48 vta., se ampara en lo previsto en el art. 421. 4) Incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que establece: ‘Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. ’ Sin embargo del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a mencionar los hechos suscitados en el transcurso del proceso, y mencionar medios de pruebas de descargo, que fueron considerados y valorados, tanto en la sentencia, al momento de resolver su apelación y el recurso de casación, oportunamente, que alega fueron valorados de manera errónea...''.
El recurrente pretende que este Tribunal valore pruebas presentadas y producidas en instancia judicial, lo que es contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, pues si la pretensión se sustenta en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que establecen: “a) Que el hecho no fue cometido, b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito", inexcusablemente, debió presentar prueba nueva e irrefutable que acredite que el mismo no es el autor, ni participó en la comisión del delito por el que fue condenado, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria. Además, las pruebas a las que hace referencia, fueron presentadas por el Ministerio Público bajo los rótulos MP.7 Declaración informativa de la adolescente de 12 de octubre de 2020, PP1 Dictamen pericial bioquímico y PP2 Dictamen pericial genético, medios probatorios, además de otras, sobre los cuales la autoridad judicial concluyó que sin lugar a dudas, se tiene la certeza de la existencia del hecho y la participación del imputado en el hecho ilícito.
Por otra parte, el procedimiento penal abreviado por ser una solución alternativa, tiene entre sus características la convencionalidad, basada en el acuerdo entre el Fiscal y el procesado y su abogado defensor; por ende, cuando la Presidente del Tribunal de Sentencia N° 3 informó al condenado los dos tipos de procedimiento al que puede someterse, uno el abreviado que se restringe a una audiencia sobre la base de la acusación fiscal, los elementos probatorios ofrecidos y la voluntad del imputado, y la otra, al juicio oral y ordinario donde puede ejercer su defensa en forma más amplia, aportando toda la prueba necesaria, exponiendo sus argumentos y siendo escuchado hasta la sentencia, el ahora recurrente manifestó su voluntad de someterse al procedimiento abreviado. Esta misma autoridad, en resguardo de los principios del derecho a la defensa y acceso a la justicia, preguntó al condenado si renuncia libre y voluntariamente al proceso ordinario o es presionado por alguna circunstancia o persona, respondiendo a la misma, que renuncia voluntariamente al juicio oral y que admite el hecho y su participación en él. Consecuentemente, al afirmar ahora en su recurso, que la Sentencia de 12 agosto de 2021, se fundó en un acuerdo que desconocía, siendo inducido por su patrocinador a aceptar el mismo cuando no habría cometido el delito de violación, incurre en total contradicción con lo manifestado en el Acta de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado; pues de ser así, los argumentos vertidos en el recurso debieron ser fundamentados de mayor manera adjuntando la respectiva prueba de ello.
Para concluir, es menester precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria Ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada y menos para contrastar la posible oposición de lo resuelto con la doctrina legal precedente, motivo por el cual esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos sino que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
