CONSIDERANDO II
Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en ese marco de referencia normativa, se tiene el Convenio "Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificado mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017; en tal sentido, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que ameritará tener por cumplido el art. 505.1 núm. 2 del Código Procesal Civil.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de Divorcio de 15 de julio de 2016 dictada por el Juez de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland - EE. UU., se tiene que la Sentencia de Divorcio Absoluto de fs. 34 a 35 de obrados, fue emitida por autoridad competente, la cual se encuentra debidamente apostillada, tal como se puede evidenciar de la firma y sello que figura en la apostilla emitida por Secretaria del Estado de Maryland a fs. 26 y traducida a fs. 53
Asimismo, la documentación adjunta, se encuentra traducida al idioma español conforme consta de fs. 30 a 54 de obrados, y en el presente caso, la solicitud de homologación fue presentada y contestada afirmativamente, acompañando la documentación pertinente debidamente legalizada, a su vez en el proceso de divorcio que sostuvieron las partes ante la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland - EE. UU., se acredita la declaración que concedió el divorcio absoluto entre María Mónica Rocío Escalante Balcázar y Manuel Eduardo Contreras Cabezas, en razón al Acuerdo de Conciliación Matrimonial de fecha 30 de marzo de 2015.
Dicha resolución, no mereció impugnación alguna conforme el Certificado de No Apelación a fs. 32, emitido por Secretaría de la misma Corte que concedió el divorcio, de modo que se tiene por cumplido el requisito del debido proceso y de igual forma no se contravinieron las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
En consecuencia, se concluye que la Sentencia de Divorcio Absoluto de 15 de julio de 2016 dictada por el Juez de la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland - EE. UU., no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
