CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2015 de 20 de abril, de fs. 375 a 385, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 4-5 y 8 vta., ordenando la REINCORPORACION de los trabajadores BERNARDO ZELAYA AGRAMONT y ALFREDO PARDO ZENTENO, a su fuente laboral BANCO UNION S.A., según Contrato de Trabajo por tiempo indefinido cursante a fs. 288 y 313, inclusive con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y sea dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de aplicación de normas legales vigentes, y sea con las formalidades de ley.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes, de fs. 392 a 397 y 398 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 058/2016, de fs. 410 a 413, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 048/2015 de 20 de abril, de fs. 375 a 385 y su Auto Complementario de fs. 388, con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor de los demandantes se realice desde el despido hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sea con las formalidades de ley, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
El BANCO UNION S.A., representado legalmente por Edwin Roly Ochoa Aruquipa, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 446, en contra del Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, de fs. 410 a 413, bajo los siguientes fundamentos:
I.3.1 Acusa violación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), argumentado que en los juicios sociales se deben resolver cuestiones propias de la relación de trabajo, no correspondiendo que el tribunal de apelación refrende los despidos mediante una acción penal señalando que las irregularidades deberían ser remitidas al Ministerio Público para la investigación en el marco del Código Penal, debiendo el juez laboral enmarcarse dentro de las cuestiones propias en materia laboral; agregando, que resulta innecesario la inmersión de acción penal dentro del proceso laboral para darle validez a las razones de desvinculación justificadas legalmente y respaldadas con elementos probatorios idóneos.
I.3.2 Arguye que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 158 del CPT y violó el principio de verdad material estipulado en el art. 180.I de la CPE debiendo valorar los elementos probatorios en su conjunto y sujetarse el juez a la tarifa legal de las pruebas, es así que no consideró el informe de auditoría AIN 019/2013 de 14/02/2013, mismo que prueba que los demandantes procedieron a investigar y posiblemente extorsionar a uno de los clientes de la entidad bancaria, aprovechando que uno de los actores era encargado de fideicomisos del Banco Unión, en beneficio propio. Igualmente, señala que se observa una mala valoración de los contratos, pues resulta evidente que los demandantes no cumplieron con la cláusula sexta que refiere a las obligaciones y responsabilidades específicas, en las que se obligan y comprometen a guardar en reserva y confidencialidad todo lo concerniente con la actividad del banco, regulados por el art. 472 de la Ley de Servicios Financieros Nº 393, identificándose también quebrantamiento de la cláusula tercera que dispone que el Banco podrá prescindir de los servicios del empleado en caso incumplimiento o de incurrir en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.
Asimismo, acusó de una errónea valoración de las pruebas testificales de cargo y confesión provocada de descargo, señalando que el uso del Infranet del Banco en el cual se ofertaban productos, era para uso exclusivo de los funcionarios y no así para promover negocios personales con terceras personas y que por ello se incumplió el contrato de trabajo.
De igual manera arguyó errónea valoración de la declaración informativa prestada por Ricardo Zelaya Agramont, quien aceptó que realizó negociaciones con quien lo denunció posteriormente al Ministerio de Obras Públicas, y que conoció dentro de la entidad bancaria, señalando que dicha declaración debió considerarse como una confesión extra judicial por mandato del art. 152 del CPT.
I.3.3 Acusa violación del art. 9.e) del Reglamento de la LGT efectuada por el Tribunal de Alzada, al realizar una errónea apreciación de hecho y de derecho del reglamento interno, señalando que el mismo debe contar con la legalidad de las normas laborales vigentes a momento de su aplicación, aclarando que dicho reglamento fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 024/09, mismo que era de conocimiento de los actores al suscribir su contrato, no observando estos en ningún momento su legalidad o ilegalidad.
I.3.4 Alega violación del art. 149 del CPT, al no haber aplicado el principio de congruencia, considerando que el auto de apertura del periodo probatorio no fijo como hecho a probar la legalidad o ilegalidad del Reglamento Interno de Trabajo, aspecto que no fue observado por los vocales identificándose una incongruencia entre los puntos de hecho a probar con la Sentencia de primera instancia.
I.4 Petitorio
Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, (fs. 410 a 413), y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, denegando la reincorporación solicitada.
I.5 Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 449 a 451, los actores contestaron al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas.
