II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado refirió que la Juez de primera instancia, al declarar probada la demanda de reincorporación, valoró correcta y adecuadamente toda la prueba arrimada al proceso, conforme previenen los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, la juzgadora al reconocer la reincorporación de la demandante, hizo una mala valoración de los antecedentes de la demanda, la contestación y de los medios probatorios, además de errónea aplicación e interpretación de la Ley, pues no consideró que la estabilidad laboral no alcanza a los cargos de consultoría, cuya relación de empleo se extingue en una fecha determinada y tiene características, facultades y obligaciones distintas al rubro laboral, por ello, la culminación contractual difiere de la desvinculación laboral; razones por las que no pueden ser considerados contratos de trabajo.
El haber ignorado el contrato de servicios de consultoría individual, suscrito con la demandante, contraviene el principio de imparcialidad que sustenta el derecho laboral.
2. Por otro lado, alegó que la juzgadora para justificar la estabilidad laboral y conceder la reincorporación, hizo referencia a las características esenciales de la relación laboral, concluyendo que la demandante tendría la calidad de trabajadora con derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, desconociendo el aludido contrato de consultoría e incurriendo por ello, en errónea interpretación y aplicación de la Ley.
El Tribunal de alzada por su parte, para confirmar la Sentencia, recurrió a elementos como la prevalencia de la verdad material sobre la formal y la aplicación del principio in dubio pro operario, con una amplia fundamentación, incuestionable cuando se trata de proteger derechos de trabajadores que se encuentran en dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.
A partir del razonamiento del Tribunal de alzada, para considerar el derecho a la reincorporación de la demandante en base a la conversión del contrato, primero debieron considerar la procedencia o improcedencia de la conversión del contrato; pues, conforme a la demanda, la contestación y la prueba aportada al proceso, claramente evidencia que la actora prestó servicios como consultora, a través de la suscripción de un contrato que se prorrogó en el tiempo a través una adenda; consecuentemente, sólo existió un contrato, no pudiendo considerarse la adenda como un segundo contrato, conforme se mal entendió y sirvió para declarar probada la demanda.
3. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, se produce la conversión del contrato, cuando: a. Existe tácita reconducción; b. Se suscriben más de dos contratos a plazo fijo sucesivos; y, c. Sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes; elementos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que para la procedencia de la reincorporación, debe existir la concurrencia de despido injustificado; elemento que, en el caso no se ha producido, sino que a la conclusión del término del contrato de consultoría, terminó la relación contractual, ni se valoraron las pruebas que acreditan la inexistencia de despido injustificado.
La actora, no acreditó ni justificó que se hubiese producido despido intempestivo; por el contrario, COTEOR RL, demostró que a la conclusión del término del contrato de consultoría, se terminó la relación contractual.
Finalmente, refirió que los de instancia, no consideraron que según la Resolución de la Autoridad de Pensiones AP 129/2011, está permitido el contrato como consultor tanto en el sector público como en el privado
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, con expresa condenación de costas.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 710, la demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, solicitando que se pronuncien por su rechazo in límine, en virtud a que en materia laboral no existe recurso de casación sino el recurso de nulidad, que tiene que ser interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social y en consecuencia, se ejecutorie la Sentencia de primera instancia; con costas, costos procesales, pago de honorarios profesionales y otros conforme a derecho.
Admisión
Por Auto N° 303/2022 de 8 de julio, de fs. 611, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 18 de julio de 2022, de fs. 618, esta Sala admitió el recurso de casación formulado por COTEOR RL, que se pasa a resolver.
