AS/0547/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0547/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Directora General Ejecutiva del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 132 a 125, alegando lo siguiente que:

Afirmó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 14, 16 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque no tomó en cuenta que, no se certificó de la Empresa Rivera y Asociados SRL, los periodos de agosto de 1992 a abril de 1994, de marzo de 1995 a mayo de 1995, debido a que de acuerdo al Informe del Área de Certificación CERT-07-2021-964 de 22 de julio de 2021, señaló que de la revisión de la documentación que cursa en el expediente de la asegurada no figura en planillas; por lo que, el Auto de Vista recurrido pretende: 1.- Se incluyan periodos que no se aportaron a la Seguridad Social a Largo Plazo, no constando los aportes en las planillas en franca contravención del art. 24 de la Ley Nº 065; 2.- Pretende validar documentación que es contradictoria sin considerar la documentación adjunta por el SENASIR en las que se ve que la asegurada no figura; 3.- Pretende se cotice desde el 1 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1993, contradiciendo la normativa dado que conforme la documentación aportada no consta en planillas por lo que no aportó a Seguridad Social a Largo Plazo. Pretendiéndose aplicar erróneamente la normativa del DS Nº 27543 y la documentación supletoria en trámites de compensación de cotización, estableciendo que el SENASIR vulneró la normativa.

Señaló que, el Auto de Vista recurrido, desconoce la normativa de seguridad social aplicable para aplicable para cada sistema, pretendiendo que se reconozcan periodos que la asegurada no aportó, cuando la compensación de cotizaciones es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo realizados por los trabajadores antes del 30 de abril de 1997; no valorando por ello la prueba inserta en el proceso de manera correcta y dándole otro valor que no es correcto y no demuestra lo que asevera.

Indicó que, al no haberse valorado la prueba, el Auto de Vista recurrido, no fundamentó sus considerandos en lo que es veraz y capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado o bien que el actor acreditó sus pretensiones; y conforme la documental adjunta al proceso se denota que existe incongruencia y falta de motivación; toda vez que, sin respaldo alguno se pretende que se reconozcan periodos que la asegurada no trabajó ni aportó a la Seguridad Social a largo plazo; y concluyendo que, sólo se tomó en cuenta el Certificado de trabajo que no refleja ni siquiera en que cargo desempeñó su trabajo María del Carmen Fernández Sánchez de Obando; por lo que, existe una serie de incongruencias, infracciones, omisiones, errónea interpretación de la norma, falta de motivación, mismas que crean inseguridad jurídica y que deben ser reparados a fin de evitar pagos indebidos.

Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: los arts. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065).

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista Nº 006/2022 de 16 de febrero, o en su caso, se case el mismo y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 303/21 de 24 de noviembre de 2021, de fs. 89 a 95, emitida por el SENASIR.

Contestación.

Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, la asegurada no contestó el recurso.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 17 de junio de 2022, de fs. 137, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue admitido, por Auto de 19 de julio de 2022, de fs. 143, por lo que se pasa a resolver: