AS/0547/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0547/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir.

Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Adicionalmente, aunque el recurso interpuesto desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación giró en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que, en casación, no basta con citar normas; sino que, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que consideró que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Argumentos de derecho y de hecho.

Respecto de la vulneración del art. 24-I de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, que define la densidad de aportes, además del art. 48-I-a) y II de mismo decreto, es importante considerar los siguientes aspectos:

El art. 24-I de la Ley N° 65, de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, determina que la compensación de cotizaciones: Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”

El artículo 1 del Reglamento a la Ley N° 65, definiciones y terminología, indica: “CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM, como a Compensación de Cotizaciones Global - CCG, según corresponda.”

El art. 48-I-a) del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, establece que tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, los asegurados que cumplan con los siguientes requisitos: Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto.”

El art. 48-II de la norma citada, prevé: “Los Asegurados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCM.”

En resumen, la compensación de cotizaciones, como fue determinada a través del art. 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y desarrollada por el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, es el reconocimiento del Estado Boliviano, en favor de las personas que efectuaron aportes al régimen de seguridad social de largo plazo, en el denominado Sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997, fecha a partir de la cual rige el Sistema de capitalización individual.

Esta compensación de las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de mayo de 1997, puede ser global o mensual, en función de la densidad de cotizaciones.

De la revisión del expediente, se verifica que la documentación apreciada y valorada por el Tribunal de Alzada, es original debidamente firmada y rubricada por el personal acreditado para el efecto y concuerda con lo que fue expresado y desarrollado en el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en relación con la utilización de documentos que cursan en el expediente, textualmente dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.” (El subrayado ha sido agregado)

Los documentos que cursan en el expediente en el caso en estudio y que corren a fs. 104, que fue acompañado en apelación, es el Certificado de Trabajo en original, de 14 de abril de 1997; por lo que, tratándose de documento que se encuentra dentro de lo previsto por el inciso b) del art. 14 del DS N° 27543, éste se trata en el caso, de un trabajador, que de acuerdo con lo previsto por el art. 24-I de la Ley N° 65 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, efectuó aportes al sistema de reparto; que de acuerdo con el art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, le corresponde el reconocimiento de compensación de cotizaciones; y que en virtud del contenido del art. 48-I-a) del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, cumple con los requisitos de haber realizado cotizaciones al sistema de reparto con anterioridad al 1 de mayo de 1997, cuenta con un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y no recibió pago alguno derivado del sistema de reparto, por lo que no se evidencia las vulneraciones acusadas.

Del mismo modo, debe referirse que, el principio de verdad material (hechos), se entiende que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”.

En el caso, el punto de partida, es que el SENASIR no puede desconocer la existencia de los documentos de fs. 104, que constituyen el elemento idóneo a efecto de demostrar el derecho del asegurado a reclamar el reconocimiento y calificación de la compensación de cotizaciones, de acuerdo con el tiempo trabajado, con apoyo en una norma administrativa reglamentaria como es el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que precisamente ante las dificultades que se presentaron en los cálculos, determinó la posibilidad de lograr la certificación de aportes a través de documentos detallados en el art. 14 de la norma en cuestión; documento que en la especie fue correctamente apreciado y valorado por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.

En consecuencia, formal y materialmente, de acuerdo con lo previsto por el art. 180-I de la CPE y por el art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), María del Carmen Fernández Sánchez de Obando, contribuyó con la presentación de elementos de prueba que demuestran que prestó sus servicios en la Empresa “Rivera y Asociados SRL”.

De la relación precedente, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, no queda duda que el art. 14 del DS N° 27543, es aplicable a las solicitudes de calificación y reconocimiento de compensación de cotizaciones, que es parte de lo que corresponde al sistema de reparto.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al Revocar en parte la Resolución Nº 303/21 de 24 de noviembre de 2021, de fs. 89 a 95, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y disponiendo que el SENASIR agregue al cálculo efectuado de compensación de cotizaciones el periodo comprendido del 1 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1993, tomando en cuenta los parámetros, la documentación y las normas referidas en el Auto de Vista.

En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en virtud de lo dispuesto por los art. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.