AS/0549/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2022

Fecha: 19-Sep-2022

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 379 a 382 y de fs. 385 a 395, interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Efraín Condori Mayta; y por el demandante Erland Oscar Patón Gutiérrez, a través de su apoderada Carla Terán Colque, contra el Auto de Vista Nº 84/2021 de 18 de mayo, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Erland Oscar Paton Gutiérrez, contra COSSMIL; las contestaciones a los recursos de fs. 396 a 398 y de fs. 400 a 401; el Auto Nº 246/22 de 8 de junio de 2022 de fs. 402, que concedió los recursos; el Auto de 19 de junio de 2022 de fs. 412, que admitió ambos recursos; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 082/2019 de 24 de junio, de fs. 300 a 309, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 12 y 15 a 16, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 19.400,78.- (Diecinueve mil cuatrocientos 78/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, incremento salarial, vacaciones y la multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, conforme constan los escritos de fs. 312 a 313 y de fs. 318 a 323, fue resulto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 84/2021 de 18 de mayo, de fs. 352 a 356, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de COSSMIL.

Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, con los siguientes argumentos:

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contrato bajo el régimen salarial del sector de defensa, aspecto que no fue motivado por la Juez de primera instancia, mucho menos por el Tribunal de alzada; pues, bajo este régimen se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT), más aún cuando el cálculo se realiza sobre el salario mínimo nacional, aspecto que no fue razonado, ni fundamentado por el Tribunal de alzada.

Los vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la LGT y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”.

Si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada.

Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejército de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.

Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de COSSMIL, contrariamente el Tribunal de alzada fundamentó su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL.

El art. 11, del Reglamento Interno, vigente en COSSMIL de la gestión 2011, establece los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Recurso de Casación del demandante Erland Oscar Patón Gutiérrez.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea aplicación de los arts. 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al establecer sin fundamento alguno que su persona, no es empleado ni funcionario público, porque a criterio de los de instancia, trabajó en COSSMIL como personal eventual desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013 y bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) desde el 2 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017; es decir, que al haber prestado sus servicios como consultor en línea durante el primer periodo de trabajo, no estaría comprendido dentro por la LGT, tampoco en el ámbito administrativo previsto por el Estatuto del Funcionario Público (EFP); sin embargo, debió de aplicarse los principio protectores, mas allá de los contratos de trabajo encubiertos y reconocer todos los beneficios sociales desde la primera contratación; vale decir, desde el 25 de septiembre de 2012.

Señaló que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos y cada uno de los puntos apelados, resolviendo de manera confusa, sin definir qué punto del recurso corresponde a los resueltos; es decir, no se resolvió de manera fundamentada; por qué respecto del tiempo de servicios, solo dieron valor a la certificación del Jefe de Recursos Humanos, que no constituye prueba, porque fue elaborado por la propia entidad demandada y después de la interposición de la demanda; además, calculando dicho periodo de trabajo del 25/09/2012 al 30/03/2013, transcurrieron 6 meses y 5 días, no existiendo contrato eventual por ese tiempo, además que no se adjuntó dicho contrato a plazo fijo; en consecuencia, debió considerarse la previsión contenida en el art. 2 de la LGT y DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su art. 1 establece: “a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario” y establecer como fecha de inicio de la relación laboral desde el 25/09/2012 y no así el 2 de octubre de 2015.

Con relación al promedio indemnizable, la Juez de primera instancia realizó el cálculo sin considerar los incrementos salariales de las gestiones 2013 al 2017, que no le fueron otorgados, tampoco el Auto de Vista impugnado estableció cuál el medio de prueba que hubiere acreditado que COSSMIL pagó los incrementos salariales de las gestiones 2013 a 2016; aspectos que, inciden en el cálculo del promedio indemnizable y vulneran sus derechos laborales y constitucionales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 246/22 de 8 de junio de 2022 de fs. 402, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 412; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: