AS/0551/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0551/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, planteadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, deben tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene por objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Antes de ingresar a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar a las partes que, en el presente caso sólo nos limitaremos a resolver el recurso de casación presentado por el Condominio El Vergel y no así lo peticionado por la parte demandante que solicitó en memorial de “RESPONDE DILATORIO Y MALICIOSO RECURSO DE CASACIÓN”, de fs. 131 a 132, se Case en parte el Auto de Vista recurrido en relación a la reducción del monto de la cuantía respectiva y se Confirme en su totalidad la Sentencia de 27 de abril de 2021 y se actualice los beneficios sociales y derechos laborales, así como la multa respectiva por incumplimiento; no pudiendo ser resuelto lo solicitado por la parte demandante, en razón a que no presentó recurso de casación contra el Auto de Vista referido, sino que se abocó a responder el recurso presentado por la parte demandada.

Ahora bien, resolviendo el recurso de casación planteado por la parte demandada y luego de la aclaración realizada precedentemente, es imperioso referir que el recurrente no está de acuerdo con lo determinado en el Auto de Vista recurrido en cuanto al pago de desahucio; en ese sentido, corresponde referir a como el Auto de Vista se pronunció al respecto.

Al respecto, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, se acreditó que la demandante trabajó como dependiente del Condominio El Vergel, no existiendo por ninguna de las partes intervinientes en el proceso observación alguna que niegue o demuestre la inexistencia de la relación laboral; teniéndose demostrado la relación laboral existente.

Si bien el Condominio recurrente manifestó que, la actora reconoció su error respecto a un dinero faltante que hubiera sido utilizado para la construcción de su domicilio y solicitó las disculpas al Directorio y que hubiera existido un retiro voluntario por parte de ella y que en ese sentido no le corresponde a la demandante el pago del desahucio; corresponde mencionar que, tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, la estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE brida especial y trascendental protección a los trabajadores considerados como principal fuerza productiva de la sociedad, aplicando en consecuencia lo establecido por el art. 48-II de la CPE por haber sido elevados los principios procesales inherentes al derecho laboral a rango constitucional; así como también uno de los pilares que componen el núcleo del derecho laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; y que no cursa prueba documental ni testifical en antecedentes que desvirtúe que no haya existido el despido intempestivo aducido en la demanda.

En ese sentido, tal como refirió el Auto de Vista recurrido, no se evidencia en el expediente prueba que acredite y desvirtúe lo afirmado por la demandante, ni se cuenta con elementos que la misma hubiera presentado su renuncia de manera voluntaria o hubiera abandonado su fuente laboral de manera voluntaria o que producto de algún proceso interno por faltas disciplinarias o por algún otro motivo, ésta haya sido despedida o retirada justificadamente de su fuente laboral; además que el Auto de Vista recurrido, fue claro al mencionar que de antecedentes no cursa ninguna prueba testifical o documental que desvirtúe el despido intempestivo aducido por la demandante; además que, de la lectura de antecedentes así como del mismo recurso de casación, se evidencia que la demandada, no señaló ni refirió que prueba documental o testifical sería la que acredita la inexistencia del despido intempestivo argüido por la demandante, basándose sólo en un Informe de Auditoría presentado y en un reconocimiento de un dinero faltante que habría sido utilizando para la construcción de la vivienda de la demandante; la demandada no comprobó lo argüido pese a que como empleadora era su obligación hacerlo por tener ésta, la carga de la prueba; debiendo para el efecto haber presentado los descargos correspondiente como el Informe de Auditoría referido y la nota de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo como ente rector de las relaciones laborales, dando a conocer ese retiro voluntario que afirma el recurrente; documentación que no cursa en obrados; teniéndose por contrario que las declaraciones testificales de descargo de fs. 77 y 78, no comprueban el retiro voluntario aducido por el recurrente y que además como señala el Auto de Vista recurrido, son contradictorias; por lo que, no gozan de la fe probatoria prevista en el art. 169 del CPT para demostrar la forma de finalización de la relación laboral.

De la declaración provocada de fs. 88, no se comprueba que el retiro haya sido de manera voluntaria como aduce el demandado, considerándose más que lo confesado en beneficio propio no puede ser asumido como una verdad absoluta, sino lo reconocido en favor de la parte contraria que emplaza a confesión provocada y en mérito a las preguntas formuladas, y este reconocimiento es el que no requiere de más pruebas como refiere el art. 167 del CPT; incluso, en su respuesta quinta reconoció que se hizo la terminación del contrato conforme se tiene acordado en el mismo, que fue suscrito con el anterior Presidente y la actora, sin referir ningún aspecto sobre el hecho que se hubiera retirado voluntariamente luego de conocer el supuesto dinero faltante y que ese retiro hubiera sido con las disculpas como refiere el recurrente.

Por lo señalado precedentemente, de la lectura y análisis de los antecedentes del caso, así como de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tiene que los juzgadores de instancia, concedieron el pago del desahucio en el entendido que no existe prueba aportada por la parte demandada que desvirtué lo demandado, evidenciándose un despido intempestivo.

Asimismo, se evidenció que la demandada no hizo conocer ni denunció ante el Ministerio de Trabajo el supuesto abandono injustificado por la trabajadora de su fuente laboral y que con ese abandono se hubiera causado perjuicio a la demandada.

En ese sentido, corresponde mencionar que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, se evidencia que la actora alegó en su demanda un despido intempestivo por parte de la empleadora, hecho que en ninguna fase del proceso fue desvirtuado por la demandada, porque la misma no adjuntó ninguna prueba que desacredite tal afirmación, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que la actora abando de manera voluntaria su trabajo; correspondiendo en consecuencia, los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.

Corresponde referir que, al concurrir en el caso en particular una relación laboral por tiempo indefinido, el Condominio El Vergel estaba en la obligación de sustentar la finalización de la relación laboral en una de las causales establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, para comprobar que se despidió a la demandante de manera justificada y con ello demostrar que a ésta no le hubiera correspondido el pago del derecho al desahucio; aspecto que no ocurrió en el caso, del cual se infiere que, la actora fue despedida sin causa justificada alguna y que por ello le corresponde percibir el derecho al pago del desahucio, beneficio social que se encuentra regulado por el art. 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.

Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, además como de fundamento; observándose al contrario que, el Auto de Vista Nº 019/2022 de 9 de febrero, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.