II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 573 A 569, en el que alegó:
1. Que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho al realizar una errónea valoración de la prueba, porque para establecer si la derechohabiente estaba al cuidado del asegurado durante los dos últimos años antes del deceso del asegurado se realizó una investigación social a través de los informes sociales, con entrevistas que hacen prueba para el caso, conforme al art. 204 del Código de Procesal Civil (CPC-2013), en contrario a lo cuestionado en la resolución impugnada cuando señaló que, no existiría elemento probatorio que demuestre la separación corporal entre la solicitante y el titular de la renta, estando plenamente demostrado que la solicitante no estuvo a lado del señor Castulo Murillo, con las siguientes pruebas:
Por la fotocopia simple del Auto de Vista Nº 128/2018 de 25 de junio de fs. 126 a 129, se evidencia un documento de separación y asistencia familiar a favor de la solicitante; fotocopia simple de memorial de 8 de mayo de 2019 de fs. 120 122, donde señala que Fernando Castulo no convivió con la solicitante desde 1996; Informe de fs. 374 de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, que señalan que vivía sólo desde la gestión 2009 en una habitación que alquiló en esas dependencias; Informe Social de 9 de julio de 2021 de fs. 462 y 463 que contiene la entrevista del señor Castulo quien indicó que, se encuentra viviendo sólo desde el año 1996, dicho informe describe que el 14 de julio de 2020 éste ingresó a emergencias del Hospital acompañado por los señores Flora Flores y Liborio Rodríguez, a quienes se les entregó el cuerpo cuando éste falleció, habiendo registrado la inscripción de defunción y el pago de los gastos del entierro la señora Flora Flores, madre de la hija del fallecido; Informe Social SENASIR CBBA. TS 16/2021 de 25 de febrero de fs. 268 a 270, que contiene la entrevista realizada a la hija del titular de la renta que señaló que su padre vivía sólo al encontrarse separado de la señora Eusebia Yupanqui, documentación que no fue analizada ni valorada.
2.- Señalan también que hubo errónea interpretación de la norma que describe el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, que establece que, para otorgar una renta de viudedad, la solicitante y el causante deben iniciar una vida en común dos o más años antes del fallecimiento del titular, hecho que no aconteció.
Señala como normas transgredidas y mal aplicadas los arts. 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 52 del CSS, art. 204-I del CPC-2013, art. 32 del MPRCPA.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 284/21 de 13 de octubre de 2021 emitida por el SENASIR.
Contestación
El representante apoderado de la señora Eusebia Yupanqui Montero contestó el recurso, señalando falta de legitimidad en su interposición al no acreditar su designación, debiendo tenerse por no presentada, sin perjuicio de ello, niega lo referido por la institución recurrente, al no tener ningún valor legal las fotocopias simples que se menciona, además intenta convencer haciendo referencia a informes sesgados, sin el debido respaldo que valide su contenido, concluye solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el mismo.
Admisión
El Tribunal de alzada por Auto Nº 175/2022 de 27 de junio de fs. 586, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue admitido, por Auto de 27 de julio de 2022 de fs. 595, por lo que se pasa a resolverlo:
