III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene el memorial de recurso, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, conforme a los siguientes razonamientos:
El art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, que dispone en su Disposición Transitoria Sexta: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes razonamientos:
A fin de dilucidar la problemática es menester partir recordando que el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
El art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado precedentemente, se concluye que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación que goza de proclamación y regulación constitucional propia, en ese sentido la SCP No 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” . El art. 22 de la DUDH indica: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento al amparo del art. 45-II de la CPE. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que, el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudedad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, además el Estado Boliviano entre sus fines y funciones esenciales tiene, el de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme lo dispone en el art. 9 de esta Norma fundamental.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el que, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, en la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
En ese entendimiento del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y en sujeción a los convenios internacionales que son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De una manera general podemos referir que el principio pro homine tiende buscar mayor beneficio para el ser humano; es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, al respecto, el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
El art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social “RCSS” señala que: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”. (Las negrillas son nuestras).
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando que el art. 52 del mismo Código, establece a las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso.
A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste.
No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.” En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones “MPRCPA”, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubieran quedado dos o más concubinas.
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad es Eusebia Yupanqui Montero “la esposa” del titular de la renta Castulo Fernando Murillo Romero (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 154, documento que, mientras no exista la desvinculación de los esposos mediante una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por los arts. 73 del CF, 1287 y 1289 del CC, que hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley; en consecuencia, la señora Eusebia Yupanqui Montero no se encuentra comprendida dentro de las situaciones de hecho en las cuales no se tendría derecho a la renta de viudedad como señala el art. 34 del MPRCPA; estableciéndose que el Auto de Vista recurrido cumplió con la normativa que rige la seguridad social como los arts. 51 y 52 del CSS y art. 180 de la CPE.
En ese sentido, si bien la institución recurrente acusa incumplimiento a la exigencia de la convivencia de dos años antes del fallecimiento del causante, basando su argumento recursivo en no haberse valorado pruebas como fotocopias simples e Informes Sociales, los mismos no llegan a demostrar vehementemente, que la separación de los esposos hubiese sido “libremente consentida y continuada por más de dos años”, como exige la última parte del art. 34 del MPRCPA, entendimiento al cual llegó el Auto de Vista recurrido que se transcribe en su parte pertinente: “…no se constituyen en verdades jurídicas que tiendan a establecer a ciencia cierta que la reclamante se encontraba separada con el titular del derecho y no convivió los dos últimos años de vida con el causante, además que no pudo demostrar que la separación no fuera por motivos de salud, considerando la residencia de ambos, dado que la reclamante tiene como domicilio la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el causante la localidad de Tupiza, lugar donde falleció, reiterando que los referidos Informes carecen de una valoración consistente y poco profesional por parte de la Trabajadora Social, si consideramos lo previsto por el art. 52 del CSS al no haberse concretado el periodo de dos años que establece como requisito para NO tener derecho a la renta de viudedad, toda vez que al haber fallecido el causante en el mes de julio de 2020, se debe tener presente los Formularios de Afiliación de la Caja Nacional de Salud cursantes a fs. 319, 320 y 321, documentos en los cuales la reclamante continúa registrada como en su condición de esposa legítima del causante, …además de ello en obrados no cursa elemento probatorio que establezca la separación legal de los esposos, manteniéndose firme la unión conyugal de los mismos,…”; situación que no es interpretada de manera adecuada por la entidad recurrente al citar como vulnerado los arts. 52 del CSS y 34 de MPRCPA; por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra correcta, al enmarcarse en la normativa legal antes anotada, no siendo evidente la vulneración de las normativas denunciadas por la parte recurrente.
Sobre la denuncia de falta o error en la valoración de la prueba, esta se encuentra conforme los arts. 134, 144-I; 204 del CPC-2013, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Corresponde hacer hincapié, que el SENASIR al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que emitan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45-II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA, al contrario, se acomodó a dichos preceptos al reconocer el derecho de la solicitante a la renta de viudedad al haber acreditado su condición de esposa del asegurado fallecido; tampoco resulta evidente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 67, 180 de la CPE, puesto que resulta claro que la solicitante acreditó con la documentación necesaria para acceder a la renta de viudedad resultando infundados los argumentos expuestos por la entidad recurrente.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso conforme señala los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
