CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, se observa que acusaron lo siguiente:
a. El Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación del art. 365 num.3) del Código Procesal Civil, pues no observó que la norma establece que la audiencia puede ser suspendida solo por una vez; sin embargo, en el caso de autos se tiene múltiples señalamientos de las audiencias preliminares que fueron suspendidas de manera temeraria y maliciosa por Lourdes Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, extremo que no fue advertido al momento de emitirse el Auto de Vista.
b. Manifestaron que se ingresó en errónea aplicación de los arts. 16 de la Ley Nº 025 y 109 de la Ley Nº 439, vinculados al principio nemo auditor propiam turpitudiner allegans, es decir, nadie puede ser escuchado invocando su propia negligencia, descuido o torpeza, debido a que, en el caso de autos, no correspondía anular obrados, toda vez que no se causó indefensión a las partes. De obrados se tiene que existió cinco señalamientos de audiencia a las que no comparecieron los ahora apelantes.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista, con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
Lourdes Leonor Mancilla de Flores, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa a fs. 345 a 347 vta., con los siguientes fundamentos:
a. Señaló que el Tribunal de alzada con fundamento irrebatible ha determinado la nulidad de obrados hasta fs. 247 inclusive, a objeto de que el Juez A quo señale nueva audiencia preliminar garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, a efecto de que se resuelva las excepciones previas interpuestas y asimismo debiendo notificarse a dicho efecto a todas las partes intervinientes del proceso conforme provén los arts. 82 y 84 de la Ley Nº 439.
b. Manifestó que debido a que se encontraba viviendo en Santa Cruz no ha podido constituirse a la ciudad de Cochabamba debido a problemas sociales que generaron impedimentos para que la demandada pueda cumplir con la asistencia de las audiencias; sin embargo, estas suspensiones no pueden justificar que el Juez A quo omita el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas oportunamente. Así mismo refiere que si la tramitación hubiese tenido algún retraso como acontece en la mayoría de los procesos, ello no representa vía libre para que la autoridad judicial prescinda de la aplicación de los principios rectores de la administración de justicia como tampoco puede ignorar el debido proceso en sus elementos y derecho a la defensa e igualdad.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma, con costas y costos.
