CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El recurso de casación contiene su expresión de agravio en función a la determinación anulatoria de obrados, por lo que la parte recurrente reclamó que el Auto de Vista recurrido no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez A quo.
De la revisión del Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre, el Tribunal de alzada, para anular obrados hasta la audiencia preliminar manifestó que: “… se tiene que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 03 de Quillacollo vulneró el principio de congruencia, el debido proceso y la seguridad jurídica al no haber pronunciado resolución alguna sobre las excepciones planteadas por la codemandada en la audiencia preliminar…”.
Ahora bien, la parte recurrente cuestionó el Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre, argumentando que en ningún momento se consideró la suspensión de los múltiples señalamientos de audiencias preliminares por la inasistencia de manera temeraria y maliciosa por parte de Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza.
En ese contexto, en los antecedentes del proceso se pudo establecer que a la audiencia preliminar programada para el 28 de noviembre de 2017 (ver fs. 239 y vta.), asistieron la parte actora, los codemandados Faustino Delgadillo Arispe, Margarita Marquina Herrera y Lourdes Leonor Mancilla de Flores, empero no compareció Juan Flores Mendoza, por lo que el Juez suspendió la audiencia para el viernes 05 de enero de 2018.
En la fecha señalada, si bien se hicieron presentes los actores, sin embargo, no asistieron Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, señalándose nueva audiencia para el jueves 11 de enero de 2018. En dicha fecha se instaló la audiencia preliminar para el cumplimiento de las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil, en la cual se verificó la presencia de la parte actora, de igual forma se evidenció la presencia de los codemandados Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño de Delgadillo, mas no así de los otros codemandados Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza; por lo tanto, en cumplimiento del art. 365. III del Código Procesal Civil y ante la incomparecencia de los referidos codemandados Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza; el Juez dictó la correspondiente Sentencia.
En ese marco, el art. 365 del Código Procesal Civil indica: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, Excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”; la norma establece que ante la inasistencia de alguna de las partes, la audiencia se suspenderá por única vez, debiendo la parte incomparescente justificar en el término de tres días su no asistencia a la audiencia programada . Una vez vencido el plazo de tres días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandada reconviniente, la autoridad judicial está facultada para dictar sentencia de inmediato.
Se debe explicar que la consecuencia jurídica procesal de la incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme al caso, es el allanamiento a los hechos establecidos en demanda que se produce con el comportamiento rehuyente del demandado al llamamiento judicial; además implica el desistimiento tácito de las pretensiones de la reconvención y excepciones que hubieran sido planteadas, que subyacen ante la conducta omisiva del encausado. (Autos Supremos Nº 825/2021 y Nº 67/2019).
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del expediente se puede advertir que Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, fueron debidamente notificados a la audiencia de 05 de enero de 2018, sin embargo, no asistieron, por lo que, en aplicación al art. 365.III del Código Procesal Civil, en audiencia de 11 de enero del mismo año, donde tampoco asistieron, el Juez dictó la Sentencia pertinente.
En tal sentido, la ausencia injustificada dio por ciertos los hechos plasmados en la demanda y la renuncia tácita de las excepciones planteadas, por lo que no es correcto el criterio del Tribunal de apelación, ya que, ante la inasistencia de los demandados Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia preliminar es el desistimiento tácito a las excepciones planteadas por Lourdes Leonor Mancilla de Flores (ver fs. 111 a 116), en tal razón el Juez no tenía el deber de resolver esas excepciones, sino dictar la sentencia que correspondía en atención a la prueba que se tenía en obrados; no siendo evidente la infracción al principio del debido proceso como tampoco al de congruencia, por la no resolución de las excepciones que estaban ya desistidas.
De otro lado, se advierte que en el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Leonor Mancilla de Flores (ver fs. 265 a 270), no expone como agravio la falta de pronunciamiento de las excepciones y que no se habrían resuelto en audiencia preliminar, en ese entendido el Tribunal de alzada no podía establecer anular obrados cuando no existió reclamo ni afectación al derecho a la defensa de las partes, al contrario, debió centrar su fundamentación sobre los puntos que fueron cuestionados en apelación, lo que produce incongruencia externa del Auto de Vista impugnado al no haber resuelto lo reclamado por la parte apelante.
En conclusión, el Tribunal de segunda instancia no debió anular obrados, si no entrar a resolver en el fondo del conflicto y basar su resolución de acuerdo al recurso de apelación, por lo que, corresponde anular el Auto de Vista para que se pronuncie nueva resolución conforme al art. 218. III del Código Procesal Civil.
