V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relacion al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, inventó agravios y no contiene una debida fundamentación, bajo los argumentos expuestos en los incisos a), b) y c) del numeral 1) de esta resolución, invocando para el efecto los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre Y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.
Al respecto, se tiene que, con relación a los Autos Supremos emitidos por este Tribunal, se evidencia que el recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados y con relación a la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma no puede ser considerada precedente contradictorio conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
Resolviendo el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado ha dispuesto la nulidad de la sentencia absolutoria en base a una nueva valoración de la prueba testifical y documental, que al heber obrado de esa manera ha aplicado erróneamente lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad, señalando que existe responsabilidad de su persona, porque la prueba no fue valorada, concluyendo que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizarlo, vulnerando lo establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y 124, 169. 3), 171, 173 y 330 del CPP.
Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 09 de marzo de 2010, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 058/2016-RRC de 21 de enero, relativos a “…la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia…”, en consecuencia, se evidencia que el recurrente precisa en forma clara la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, consistente en que el Tribunal de Alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida procedió a revalorizar la prueba testifical y documental dejando de lado los principios de inmediación y oralidad, como base y sustento del juicio oral, por lo que es atendible ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo el motivo en admisible ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no expresa cuál la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria, puesto que el Tribunal de Alzada, no explica en absoluto cual el perjuicio, menos el defecto absoluto que permita anular la Sentencia absolutoria
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedente contradictor el Auto Suporemo 551/2017-RRC de 14 de Julio, empero no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados y con relación a la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma no puede ser considerada precedente contradictorio conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal, estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
