AS/1109/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1109/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de mayo 2022 (fs. 320); interponiendo su recurso de casación, el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente cuestionando que el Tribunal de Sentencia permitió la introducción de prueba testifical de descargo de la parte contraria que no fue presentada durante la etapa preparatoria y que resultó base la sentencia emitida en la causa, reclama que el Tribunal de alzada desestimó le reclamo con escaso fundamento al señalar que no se había identificado que testigos no fueron propuestos, cuando en su memorial se refirió a todos los testigos de descargo.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, incumpliendo con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por otra parte, el planteamiento se halla dirigido al accionar del Tribunal de Sentencia, sin proporcionar la información suficiente para aperturar la competencia de esta Sala a través de los supuestos de flexibilización, por cuanto plantea una denuncia genérica en sentido de que el Auto de Vista hubiese asumido un escaso fundamento al resolver el agravio; es decir, si bien se hace mención a la garantía al debido proceso, el recurrente incumple con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta resolución, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera la sala de apelación infringió la citada garantía, menos explica el resultado dañoso, derivando en que el motivo invocado por el recurrente resulte inadmisible, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.

Respecto al segundo motivo el recurrente alega la vulneración a la garantía constitucional de la imparcialidad previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que las autoridades de primera instancia, no procedieron a realizar la valoración de las pruebas en base a una sana crítica y objetividad de las mismas, denotando que el planteamiento está dirigido a la Sentencia y no al Auto de Vista impugnado que conforme el sistema de los medios de impugnación previsto en la norma procesal penal, se constituye en la resolución judicial recurrible de casación, por lo que en atención a que esta Sala no puede resolver cuestionamientos dirigidos a la sentencia, el motivo deviene en manifiestamente inadmisible, aun acudiendo a la vía de la flexibilización.

Finalmente, sobre el tercer motivo casacional, se advierte que el recurrente aduce que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia carece de una falta de fundamentación y congruencia, puesto que según su criterio no ha existido una correcta interpretación y valoración de todos los argumentos esgrimidos en el desarrollo del proceso en base a una sana crítica y un criterio lógico coherente.

En este particular motivo, se advierte que nuevamente el cuestionamiento va dirigido a la sentencia emitida en la presente causa, lo que inviabiliza su admisión, más cuando de manera general pone de manifiesto que ambas resoluciones carecen de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, entendiéndose que hace referencia también al Auto de Vista impugnado sin ninguna argumentación. En ese sentido, si bien invoca como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, no precisa en forma clara cuál la contradicción con la resolución impugnada, denotando el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala. Tampoco resulta viable la admisión del motivo vía flexibilización, ya que el recurrente formula una denuncia carente de argumentos e información que permita la apertura excepcional para el análisis de fondo; en cuyo mérito, el motivo deviene en inadmisible.