V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 20 de octubre de 2021 (fs. 507), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, que atenta al principio del debido proceso en su esfera de igualdad de las partes por la insuficiente fundamentación y la incongruencia en el análisis crítico de cada una de las pruebas, generándole indefensión; puesto que, de manera arbitraria confirmó la Sentencia, generando una inadecuada interpretación del art. 413 segundo párrafo del CPP; ya que, las supuestas víctimas no demostraron tener legítima posesión o derecho propietario del inmueble, siendo que los documentos y testigos ofrecidos por su parte, generaron duda razonable en su favor; empero, no fue debidamente considerado por el Juez de mérito ni por el Tribunal de alzada, que mantuvo la sanción, sin considerar en el fondo los argumentos reclamados en la apelación restringida, conculcando los derechos al debido proceso en su vertiente a la igualdad de las partes, seguridad jurídica y efectiva valoración de cada una de las pruebas.
Sobre la problemática planteada, invocó las Sentencias Constitucionales 0902/2010-R de 10 de agosto y 1320/2015-S2; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Así también, la recurrente invocó, el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; empero, se limitó a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, la recurrente citando el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, solicita se considere los presupuestos de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde verificar si los mismos fueron cumplidos o no, así se tiene que, la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica; empero, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculada a la existencia de defecto absoluto, limitándose a alegar la concurrencia del art. 169 núm. 3) del CPP, sin explicar porqué el Auto de Vista resultaría insuficiente y porqué la incongruencia en el análisis “crítico de cada una de las pruebas”, sin especificar qué pruebas, y de qué manera tendría incidencia en la Resolución final; consiguientemente, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, por lo que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
