V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año, vía buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación al resolver su reclamo en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010 y 507 de 11 de octubre de 2007; empero, a pesar de ello, se evidencia que no logró identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; al contrario, efectúa una glosa de lo que a su entender serían los precedentes contradictorios. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.
Además, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al debido proceso por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó el derecho vulnerado; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto.
Continuando con el test de flexibilización debe tenerse en cuenta que, en los casos de denunciarse falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, deben cumplir con ciertas exigencias que fueron detalladas en el apartado anterior. Al respecto, si bien es claro el reclamo de la carencia de una debida fundamentación al agravio mencionado; sin embargo, no logró identificar punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa, que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Dandy Gutiérrez Poma, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
