V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2022 (fs. 443), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado le causa agravio al no haber realizado un análisis correcto de la Sentencia, tomando en cuenta que el hecho de juzgamiento no fue demostrado respecto al imputado, y si bien el Tribunal de alzada fue objetivo con su Resolución, no valoró los alcances del art. 55 de la Ley 1008, respecto al art. 8 del CP, para que en base a los hechos aludidos se evidencie el ilícito de Tentativa de Transporte, ya que no se agotó el delito por la intervención policial, estableciendo la concurrencia de defectos de la Sentencia acreditados en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, ante la insuficiente fundamentación y la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008.
Este Tribunal en base al contenido del recurso en análisis, advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que, si bien invoca Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios; empero, ninguno se configura al nuevo sistema procesal penal y las previsiones de los arts. 416 y ss. del CPP, además de haber sido citados sin precisar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, fundamento que acredita la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, además de no acreditar posibles afectaciones a derechos o garantías constitucionales que ameriten ingresar al fondo del asunto vía criterios de flexibilización, conforme se explica en el acápite anterior del presente fallo, denotando la concurrencia de evidentes falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala, cuya actuación se rige bajo el principio de imparcialidad.
Por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
