III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
III.1 Recurso de casación de Maury Brayan Tapia Mamani
Luego de replicar el hecho objeto del proceso recogido en Sentencia, acusar a ésta de no motivada al incurrir en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y alegar que en el curso del juicio oral no quedó demostrado que su persona sea autora y culpable del injusto, así de no habérsele acreditado un comportamiento doloso, el recurrente manifiesta que todos esos supuestos lesionaron sus derechos al debido proceso y restringieron gravemente su garantía a ser considerado inocente inobservando la regla procesal del ‘in dubio pro reo’.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 430(b) de 16 de agosto de 2001.
III.2. Recurso de casación de Gregoria Cayo Mamani
Señala la recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 5), 8) y 11) del CPP, expuso y reclamó:
Que la motivación de la sentencia era insuficiente y contradictoria, además la ilegal subsunción de la conducta de los imputados a un tipo penal acusado y demostrado fue enteramente forzada.
Que, los hechos probados dieron cuenta suficiente que la relación de actos reprochados a los acusados, se encuadraron al delito de Asesinato, habida cuenta que el hecho sucedió a consecuencia de una pelea, en la que “Maury le propinó un golpe en el sector de la cabeza, específicamente región parieto occipital derecho…además de que estos lo habrían rematado a la víctima una vez que se habría caído al suelo donde José Luis Calani Roque, le da patadas en el cuerpo mientras que Maury Brayan Tapia Mamani, le golpeó con la piedra en reiteradas ocasiones tal cual como se llega a establecer del certificado médico de defunción y del protocolo de necropsia emitido por la médico forense, siendo así que Nelson Torrez Cayo por las lesiones que presentada no fue simplemente reducido y agredido por un solo golpe sino por varios tanto en la cabeza, rostro y cuerpo hasta dejarlo inconsciente , tal cual fueron detallados en el hecho factico presentado en la acusación fiscal que fue debidamente probado…así como la bajeza, los motivos fútiles el ensañamiento y la alevosía con los que actuaron los ahora acusados” (sic).
Que, los ahora acusados actuaron sobre seguro, esto en razón a la ventaja numérica que tenían y al estado de ebriedad en la que se encontraba la víctima, reportándose una actitud evidentemente dolosa pues los acusados, “tenían pleno conocimiento de lo que hacían y las consecuencias que derivarían de sus actos es así que en el momento del hecho estos se dan a la fuga creyendo en su inconsciente qué, con los golpes propinados a la víctima estos lo habrían matado, es decir que en el psiquis de los ahora acusados habrían consumado por completo el hecho de quitar la vida a su víctima, al darse estos a la fuga luego de haberlo matado y que por eso lo dejaron tirado, porque si percibían algún signo de vida…hubieran seguido con los golpes, aspectos…debidamente probados…mas aun si los propios acusados han admitido haber cometido este delito…sin embargo en la parte resolutiva de a sentencia modifican el tipo penal lo que demuestra falta de congruencia” (sic).
Las reclamaciones y quejas sobre la ausencia de justificación suficiente sobre la variación de tipo penal, así de las contradicciones de orden legal y fáctico entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, en postura del recurso en examen, no tuvieron atención razonada y explicada de parte de la Sala Penal Segunda de Oruro. El Auto de Vista impugnado –prosigue la recurrente- partiendo de una conceptualización general explica subjetivamente que la conducta de los imputados no corresponde a la descripción otorgada para el delito de Asesinato manifestando además que ellos se encontraban en estado de ebriedad.
Asevera que el Tribunal de apelación abordó la resolución del recurso de apelación restringida a través de “apreciaciones subjetivas, incluso alegaciones que no corresponden al presente caso” (sic) sin avocar su labor a las cuestiones formuladas; enfatiza que el Auto de Vista que impugna, “llega a teorizar sobre los componentes de la fundamentación descriptiva y otros, a decir que no se aportó elemento para revalorizar [cuando se] había pedido que analice el proceso intelectivo de valoración…arbitrario e ilógico del tribunal de fallo” (sic), siendo que en tal virtud, lo califica como “omisivo y citrapetita, por cuanto no absuelve en absoluto todos [los] tópicos puntualmente explicados…en apelación restringida” (sic).
Al contrario de lo estimado por el Tribunal de alzada, la recurrente manifiesta que los motivos fútiles y bajos exigidos por la norma se manifiestan cuando no guardan proporción entre la gravedad del hecho y la motivación que guía el acto, siendo que en juicio oral fueron probados los elementos de hecho que prueban no solo la participación de los acusados en el luctuoso, sino que su proceder se encuadraba dentro de los alcances de los núms. 2) y 3) del art. 252 del CP, empero, y muy a pesar de tal notoriedad, no mediando explicación alguna, se procedió a negar lo evidente y condenar por un tipo penal distinto al acusado y distinto también a los hechos declarados como probados.
El recurso formula que la postura del Tribunal de alzada, en tanto omisiva, “constituye un defecto absoluto y una afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de la defensa que significa que el derecho a obtener una respuesta clara, concreta y completa sobre cada aspecto cuestionado…como víctima, dado que las expresiones puramente generales, retóricas y hasta subjetivas no responden a esta obligación” (sic), considerando además que, el Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, “es un atentado al debido proceso en su componentes de debida adecuada y completa motivación del fallo, sin limitarse a una retórica…que no absuelve en absoluto ningún…tópico…lo que constituye en los hechos una injusta negación de justicia [quebrantando el] derecho a la apelación y derecho como víctima…constitucionalmente garantizado en sus arts. 115.I y II. 117.I, 119.II, 180.II, que a su vez importan defectos absolutos no convalidables tal como nos orienta el art. 169-3 del CPP” (sic).
A lo largo del texto del recurso son citados y reproducidos fragmentos de los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio014/2013-RRC 6 de febrero, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
