AS/1134/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1134/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que ambas partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2022, interponiendo sus recursos también de manera coincidente el 6 de junio del mismo año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido en los dos casos.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

VI.2.1. Recurso de casación de Maury Brayan Tapia Mamani

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia y aun ello retazos de texto sin vinculación alguna ni a una idea de impugnación, como tampoco relacionado a los antecedentes que informan la causa.

En tal sentido, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no son dejadas al arbitrio de quien crea sentir agravio como a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita; de ahí que, las exposiciones de argumentos presentada en el recurso sujeto a análisis no pueden ser atendidos en esta fase procesal, habida cuenta que los reclamos no poseen ningún tipo de sentido, ya sea en la primera parte (las seis primeras cuartillas del memorial) que son reproducciones textuales de la Sentencia, o bien la segunda parte (las seis cuartillas siguientes) que son también reproducciones de texto de fallos que bajo el título de “relación de precedentes contradictorios” (sic), no poseen ningún tipo de referencia que los vincule, básicamente a ningún tipo de cuestión.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

III.2. Recurso de casación de Gregoria Cayo Mamani

Señala la recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 5), 8) y 11) del CPP, reclamó, que la motivación de la sentencia era insuficiente y contradictoria, además la ilegal subsunción de la conducta de los imputados a un tipo penal acusado y demostrado fue enteramente forzada, cuando a pesar de tenerse por probada la participación de los acusados, su culpabilidad en el injusto y de los hechos probados derivarse la presencia de las circunstancias previstas en los núms. 2) y 3) del art. 252 del CP, se dispuso fallar por un delito distinto al acusado; siendo que las reclamaciones y quejas sobre la ausencia de justificación suficiente sobre la variación de tipo penal, así de las contradicciones de orden legal y fáctico entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, en postura del recurso en examen, no tuvieron atención razonada y explicada de parte de la Sala Penal Segunda de Oruro, lo que en postura del recurso equivale a una negación de justicia, por el quebrantamiento del derecho a la apelación y derecho como víctima , garantizados por los arts. 115.I y II. 117.I, 119.II, 180.II Constitucionales.

Así pues por una parte señalar que si bien el recurso enuncia los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio014/2013-RRC 6 de febrero, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo, incumple las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, habida cuenta que, no se tiene señalado ni precisado el señalamiento de la situación de hecho similar que se repute contradictorio, es decir cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

No obstante, son presentes dentro de las alegaciones que la señora Cayo Mamani trajo a casación, el señalamiento que el Auto de Vista 42/2022, generó un defecto absoluto que conculcó sus derechos de acceso a la justicia en su condición de víctima y atentatoria al debido proceso por un supuesto de yerros en la fundamentación de la que fue objeto su recurso lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada; también detalló con precisión en qué consiste la restricción, explicando que el Tribunal de apelación introdujo argumentos retóricos, alejados de los antecedentes (incluso pertenecientes a otros casos), no coincidentes con las cuestiones apeladas, para por último indicar que el resultado dañoso emergente del defecto se trata de generar negación de justicia. Por lo expuesto la Sala flexibilizando requisitos procesales abrirá su competencia de forma extraordinaria a efectos de verificar lo denunciado por la recurrente.