III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El reclamante explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia, descrito en el núm. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Pena (CPP), y que en relación a este agravio el Tribunal de alzada emitió argumentos en contra de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del precedente contradictorito invocado pues asumió que respecto a la carga argumentativa era su obligación señalar qué hipotesis caía en el defecto invocado; por lo que cuestiona que no se notificó con un decreto para subsanar los supuestos defectos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida. Cita las Sentencia Constitucional (SC) 325/2015-S1 e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 324/2018-RRC del 15 de mayo, 912/2019-RRC del 14 de octubre y 259/2018-RRC de 24 de abril.
De igual forma sostiene que en apelación, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el núm. 6 del art. 370 del CPP, arguyendo que se reclamó la falsabilidad y fragilidad epistémica de la máxima de la experiencia en la que fundan la condena y que no puede ser posible que el Tribunal de Juicio considere que no existe duda razonable. Cita los AS 14/2013 de 06 de febrero, 434 de 05 de octubre de 2009 y como precedente contradictorio invoca el AS 046 de 09 de marzo de 2010.
A título de “flexibilización de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación”, el recurrente invoca los AS 118/2015-RRC de 24 de febrero y la SC 1092/2014 de 10 de junio.
