AS/1146/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta los feriados de Corpus Christi y Año Nuevo Aymara.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista emitió argumentos en contra del precedente contradictorito, arguyendo que no se notificó con un decreto para subsanar los supuestos defectos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida, pese a que el Tribunal de alzada asumió que no había cumplido la carga argumentativa en citado medio de impugnación.

Del análisis del presente argumento, es evidente que el reclamante, invoca los AS 324/2018-RRC del 15 de mayo, 259/2018-RRC de 24 de abril y AS 912/2019-RRC del 14 de octubre; sin embargo, no cumple con la carga recursiva de precisar en términos precisos la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, siendo que la extracción de partes de los precedentes invocados y la afirmación de que no fue notificado con un decreto para la subsanación de la apelación, resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir con lo encomendado por el art. 419 del CPP, el cual se encuentra desarrollado y fundamentado en el acápite normativo del presente fallo; consecuentemente el presente motivo deviene en inadmisible.

En atención al segundo motivo, el agraviado refiere que en apelación, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el núm. 6 del art. 370 del CPP, arguyendo que se reclamó la falsabilidad y fragilidad epistémica de la máxima de la experiencia en la que fundan la condena y que no puede ser posible que el Tribunal de Juicio considere que no existe duda razonable.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que si bien el recurrente, cita los AS 14/2013 de 06 de febrero, 434 de 05 de octubre de 2009 e invoca como precedente contradictorio el AS 046 de 09 de marzo de 2010, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados; más al contrario, el recurrente expone argumentos que vienen a confrontar la Sentencia y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta lo alegado, resultan insuficientes para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP.

También es pertinente señalar que, en relación a la flexibilización de presupuestos de flexibilidad, a los cuales hace mención el recurrente, invocando el AS 118/2015-RRC de 24 de febrero y la SC 1092/2014 de 10 de junio; debe tenerse en cuenta que, para la posibilidad de que este tribunal pueda verificar si se cumplen o no los presupuestos, el recurrente debió reclamar y fundamentar, cómo el Auto de Vista le generó algún agravio, precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado, detallar cómo precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente, situación que no se cumple en el caso de autos; consecuentemente, al no adecuar su pretensión a lo dispuesto y fundamentado en el acápite normativo del presente fallo deviene en declarar el presente motivo en inadmisible.